Articulo 748 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 748 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 748

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En los autos de suspensión que se dicten se fijará el tiempo de la suspensión, si fuere posible, y se determinará lo que corresponda para la continuación del juicio.

Contra estos autos no se dará recurso alguno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882