Articulo 740 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 740 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 740

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Después de hablar los defensores de las partes y los procesados, en su caso, el Presidente declarará concluso el juicio para sentencia.

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  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882