Articulo 74 Tratamiento de datos personales por instituciones, órganos y organismos de la Unión
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Articulo 74 Tratamiento de datos personales por instituciones, órganos y organismos de la Unión

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Artículo 74. Distinción entre datos personales operativos y verificación de la calidad de los datos personales operativos

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1. El responsable del tratamiento distinguirá, en la medida de lo posible, los datos personales operativos basados en hechos de los datos personales operativos basados en evaluaciones personales.

2. El responsable del tratamiento tomará todas las medidas razonables para garantizar que los datos personales operativos que sean inexactos, incompletos o que no estén actualizados no se transmitan ni se pongan a disposición. Para ello, el responsable del tratamiento verificará, en la medida en que sea factible y cuando sea pertinente, la calidad de los datos personales operativos antes de transmitirlos o ponerlos a disposición de terceros, por ejemplo consultando a la autoridad competente de la que proceden los datos. En la medida de lo posible, en todas las transmisiones de datos personales operativos, el responsable del tratamiento añadirá la información necesaria para que el destinatario pueda valorar en qué medida los datos personales operativos son exactos, completos y fiables, y en qué medida están actualizados.

3. Si se observara que se han transmitido datos personales operativos incorrectos o se han transmitido datos personales operativos ilícitamente, el hecho deberá ponerse en conocimiento del destinatario sin dilación. En tal caso, los datos personales operativos de que se trate deberán rectificarse o suprimirse, o su tratamiento deberá limitarse de conformidad con el artículo 82.