Articulo 74 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Articulo 74 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Artículo 74. Requisitos de validez de los actos y acuerdos posteriores a la fecha de intervención.

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1. En el supuesto de intervención, los actos y acuerdos de cualquier órgano de la entidad de crédito que se adopten a partir de la fecha de publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» requerirán, para su validez y efectos, la aprobación expresa de los interventores designados. Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos por la entidad de crédito en relación con la medida de intervención o con la actuación de los interventores.

2. Los interventores designados estarán facultados para revocar cuantos poderes o delegaciones hubieren sido conferidos por el órgano de administración de la entidad de crédito o por sus apoderados o delegados con anterioridad a la fecha de publicación del acuerdo. Adoptada tal medida, se procederá por los interventores a exigir la devolución de los documentos en que constaren los poderes, así como a promover la inscripción de su revocación en los registros públicos competentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-2014 en vigor desde 28-06-2014