Articulo 71 Transposición de directivas -bonos garantizados, inversión colectiva...impios y eficientes-
Articulo 71 Transposición...ficientes-

Articulo 71 Transposición de directivas -bonos garantizados, inversión colectiva, datos e información del sector público, derechos de autor, exenciones a importaciones y suministros, personas consumidoras y vehículos limpios y eficientes-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 71. Uso de obras y prestaciones fuera del circuito comercial por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Se considerará que una obra o prestación está fuera del circuito comercial cuando pueda presumirse de buena fe que la totalidad de dicha obra o prestación no está a disposición del público a través de los canales comerciales habituales, después de haberse hecho un esfuerzo razonable para determinar si está a disposición del público.

2. Las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual podrán, de acuerdo con los mandatos efectivos otorgados por los correspondientes titulares de derechos, otorgar a una institución responsable del patrimonio cultural una autorización no exclusiva para proceder con fines no comerciales a la reproducción, distribución, comunicación al público o puesta a disposición del público de obras u otras prestaciones que estén fuera del circuito comercial y se hallen de forma permanente en la colección de la institución, con independencia de si todos los titulares de derechos amparados por la autorización han otorgado mandato en este sentido a la entidad de gestión colectiva, siempre que:

a) La entidad de gestión colectiva, sobre la base de sus mandatos, sea suficientemente representativa de los titulares de derechos sobre la categoría de obras u otras prestaciones correspondientes y de los derechos objeto de la autorización. Estos derechos deben estar contemplados en el objeto social de la entidad.

b) Se garantice a todos los titulares de derechos la igualdad de trato en relación con los términos de la autorización no exclusiva.

3. Las autorizaciones otorgadas al amparo del apartado 2 podrán permitir el uso mencionado a una institución de patrimonio cultural en cualquier Estado miembro. En tal caso, el uso se entenderá producido únicamente en territorio español.

4. En el caso de que no exista una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2, las instituciones responsables del patrimonio cultural no necesitarán autorización para proceder con fines no comerciales a la reproducción, distribución, comunicación al público o puesta a disposición del público de obras u otras prestaciones que estén fuera del circuito comercial y se hallen de forma permanente en la colección de la institución, a condición de que:

a) Se indique el nombre del autor o de cualquier otro titular de derechos identificable, siempre que sea posible.

b) Dichas obras y prestaciones se pongan a disposición en sitios web no comerciales.

5. Quedan excluidos del régimen de uso previsto en el presente artículo los conjuntos de obras compuestos principalmente por:

a) Obras que no sean obras cinematográficas o audiovisuales, publicadas por primera vez o, a falta de publicación, emitidas por primera vez en un tercer país.

b) Obras cinematográficas o audiovisuales cuyos productores tengan su sede o residencia habitual en un tercer país.

c) Obras de nacionales de un tercer país cuando, tras un esfuerzo razonable, no se haya podido determinar un Estado miembro o un tercer país según las dos letras anteriores.

Estas exclusiones no serán aplicables cuando la entidad de gestión colectiva sea suficientemente representativa de los titulares de derechos del tercer país de que se trate.

6. No será aplicable lo dispuesto en el artículo 166 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual al uso de obras y otras prestaciones fuera del circuito comercial por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación legal sobre reproducciones provisionales y copia privada, no se necesitará la autorización del autor de una base de datos protegida legalmente y que haya sido divulgada, cuando se trate de puesta a disposición de obras fuera del circuito comercial.

8. Cuando se trate de la puesta a disposición de obras y prestaciones fuera del circuito comercial, no será necesaria la autorización del titular para llevar a cabo, por parte de una institución cultural y para fines no comerciales:

a) La reproducción total o parcial, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la distribución o comunicación al público de la obra o prestación necesiten tal reproducción sí deberá disponerse de autorización para ello, que otorgará el titular del derecho.

b) La transformación de la obra y la reproducción de los resultados de tal acto de transformación, sin perjuicio de los derechos de la persona que realice tal transformación.

c) Cualquier forma de distribución de la obra o prestación.

9. El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que ésta haya sido divulgada, podrá, sin autorización del fabricante de la base, extraer y/o reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma cuando se trate de puesta a disposición de obras fuera del circuito comercial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-11-2021 en vigor desde 04-11-2021