Articulo 71 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Articulo 71 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Artículo 71. Competencia de intervención y sustitución.

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1. Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere el artículo anterior se acordarán por el Banco de España, dando cuenta razonada de su adopción al Ministro de Economía y Competitividad y al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

2. El acuerdo podrá dictarse de oficio o a petición fundada de la propia entidad. En este caso, podrán formular la petición los administradores de la entidad de crédito, su órgano de fiscalización interna y, en su caso, una minoría de socios que sea, al menos, igual a la que exija la legislación mercantil para instar la convocatoria de una Asamblea o Junta General Extraordinaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-2014 en vigor desde 28-06-2014