Articulo 71 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 71 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 71

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Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, el multado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, por vía de sustitución y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código Penal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882