Articulo 71 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 71
Vigente
Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, el multado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, por vía de sustitución y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código Penal.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882