Articulo 71 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Artículo 71. Obligación de mantener cuentas separadas

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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, la autoridad nacional de reglamentación estará facultada para imponer obligaciones en materia de separación de cuentas en relación con determinadas actividades relacionadas con la interconexión y/o el acceso.

En particular, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a una empresa integrada verticalmente que ponga de manifiesto de manera transparente los precios al por mayor y los precios de transferencia internos que practica, entre otras cosas para garantizar el cumplimiento de una obligación de no discriminación con arreglo al artículo 70 o, cuando proceda, para impedir las subvenciones cruzadas de carácter desleal. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar el formato y la metodología contable que deberá emplearse.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, para facilitar la comprobación del cumplimiento de las obligaciones de transparencia y no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir que se les proporcionen, cuando así lo soliciten, documentos contables, incluida información relativa a ingresos percibidos de terceros. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán publicar la información que pueda contribuir a la consecución de un mercado abierto y competitivo, respetando la normativa de la Unión y nacional en materia de confidencialidad comercial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018