Articulo 70 Normas para aplicación y desarrollo del RETA
Articulo 70 Normas para a...o del RETA

Articulo 70 Normas para aplicación y desarrollo del RETA

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 70. Incorporación a filas para el cumplimiento del servicio militar.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Los trabajadores que por incorporación a filas para el cumplimiento del servicio militar, bien con carácter obligatorio o voluntario para anticiparlo, suspendan la actividad por la que se encontrasen en alta en este Régimen Especial, pesarán a la situación asimilada a la de alta durante el tiempo de la duración de aquél y los dos meses siguientes a su licenciamiento.

2. Si en la situación que se refiere en el número anterior se causase prestación de invalidez, ésta no podrá ser disfrutada hasta el licenciamiento del interesado.

3. Si durante la situación a que se refiere el número 1 se produjese el hecho causante de alguna prestación a la que no se tuviese derecho exclusivamente por no cubrir el período mínimo de cotización exigible y pudiese completarse éste mediante la cotización del tiempo que medie entre la fecha de baja por cumplimiento del servido militar y aquella en que se entienda causada la prestación, se reconocerá esta última y se deducirán de la misma las cuotas correspondientes a dicho tiempo. Tratándose de prestaciones periódicas, se iniciará su percepción cuando haya sido enjugado el total importe de las cuotas con las mensualidades vencidas de aquéllas.

4. Cuando el hecho causante de una prestación se produjese en fecha posterior al licenciamiento y no se tuviese derecho a aquélla exclusivamente por no tener cubierto el período mínimo de cotización exigible, pero pudiese completarse éste mediante la cotización del tiempo durante el que el trabajador haya permanecido en la situación asimilada a la de alta por cumplimiento del servicio militar, se reconocerá la prestación y se deducirán de la misma las cuotas correspondientes a dicho tiempo, siendo de aplicación a este respecto lo dispuesto en el número anterior para el caso de prestaciones periódicas.

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente número, será condición indispensable que el alta por reincorporación al trabajo se produzca dentro de los dos meses siguientes al licenciamiento del trabajador.

5. A efectos del cálculo de las cuotas para las deducciones a que se refieren los dos números anteriores, se tomará como base de cotización la última del trabajador al producirse su incorporación a filas.

6. La situación asimilada a la de alta a que se refiere el número 1 del presente artículo, se extinguirá:

a) Por expiración del plazo que se indica en el mismo; o

b) Por reanudación de la actividad en el transcurso de dicho plazo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-1970 en vigor desde 01-10-1970