Articulo 70 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 70 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 70

Vigente

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En los autos en que se deniegue la recusación se condenará en las costas al que la hubiere promovido. Cuando se apreciare que obró con temeridad o mala fe se le impondrá, además, una multa de 200 a 2.000 pesetas, cuando el recusado fuere Juez de instrucción; de 500 a 2.500, cuando fuese Magistrado de Audiencia, y de 1.000 a 5.000, si lo fuere del Tribunal Supremo.

Se exceptúa de la imposición de las costas y de la multa al Ministerio Fiscal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882