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Articulo 70 Entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado

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Artículo 70. Obligaciones de información periódica a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

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1. Las SGEIC deberán facilitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuanta información se les requiera y, en particular, sobre los principales mercados e instrumentos en los que negocien por cuenta de las ECR o EICC que gestionen, sobre los principales instrumentos en los que estén negociando, sobre los mercados de los que sean miembros o en los que negocien activamente, y sobre las principales exposiciones y las concentraciones más importantes de cada una de las ECR o EICC que gestionen. Dicha información se facilitará con la frecuencia, el alcance y contenido que establezca el Ministro de Economía y Competitividad o, con la habilitación expresa de éste, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. Las SGEIC deberán facilitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por cada ECR o EICC que gestionen toda la información relativa.

a) Al porcentaje de los activos de la entidad que es objeto de medidas especiales motivadas por su iliquidez.

b) A cualesquiera nuevas medidas para gestionar la liquidez de la entidad.

c) Al perfil de riesgo efectivo de la entidad y los sistemas de gestión de riesgos utilizados por la sociedad gestora para gestionar el riesgo de mercado, el riesgo de liquidez, el riesgo de contrapartida y otros riesgos, incluido el riesgo operativo.

d) A las principales categorías de activos en las que haya invertido la entidad.

e) A los resultados de las pruebas de resistencia a situaciones límite efectuadas de conformidad con el artículo 62.4.b) y el artículo 63.2.

Dicha información se facilitará con la frecuencia, el alcance y contenido que establezca el Ministro de Economía y Competitividad o, con la habilitación expresa de éste, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

3. Las SGEIC facilitarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando esta así lo requiera, la siguiente documentación:

a) Un informe anual de cada entidad de inversión de la Unión Europea gestionada, y de cada entidad de inversión comercializada en la Unión Europea por la SGEIC, correspondiente a cada ejercicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.1.b), y

b) antes de finalizar cada trimestre natural, una lista detallada de todas las entidades de inversión gestionadas por la sociedad gestora.

4. Las SGEIC que gestionen una o varias ECR o EICC que recurran de forma sustancial al apalancamiento facilitarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores información sobre el nivel global de apalancamiento de cada entidad de inversión que gestionen, desglosando la parte del apalancamiento que se deriva de la toma en préstamo de efectivo o valores y la que esté implícita en los derivados financieros, así como información sobre la medida en que los activos de la entidad de inversión han sido reutilizados.

Dicha información incluirá la identidad de las cinco mayores fuentes de préstamo de efectivo o valores de cada una de las entidades de inversión gestionados por la sociedad gestora, y el apalancamiento obtenido de cada una de ellas.

5. Se considerarán hechos específicamente relevantes para las ECR o EICC los que afecten o puedan afectar significativamente a la consideración del valor de las acciones o participaciones y, en particular, toda circunstancia de carácter contingente que afecte o pueda influir significativamente en la evolución de los negocios de las entidades participadas, su rentabilidad y su situación financiera, siempre que la inversión en la entidad afectada represente al menos un 5 por ciento del activo de la entidad de capital-riesgo.

A estos efectos, las SGEIC deberán atenerse a lo establecido en el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2014 en vigor desde 14-11-2014