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Articulo 70 Atención y pr...e igualdad

Articulo 70 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad

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Artículo 70. Medidas de protección.

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1. Se consideran medidas de protección las siguientes:

a) La declaración e intervención en situaciones de riesgo.

b) La asunción de la tutela por ministerio de la Ley, previa declaración de la situación de desamparo o, en su caso, la promoción del nombramiento judicial de tutor o tutora para el menor o la menor.

c) La tutela ordinaria.

d) El apoyo a la familia, cuando en la decisión o resolución que la adopte o de forma que quede constancia se determine su carácter de medida protectora.

e) La asunción de la guarda del menor o la menor, incluyendo la atención inmediata de menores mediante asunción de su guarda provisional.

f) La propuesta de adopción del menor o la menor ante el Juzgado competente.

g) Las medidas establecidas en esta ley foral con respecto a las personas menores con problemas de conducta.

h) Cualesquiera otras medidas que redunden en interés de las personas menores, atendiendo a sus circunstancias familiares, personales y sociales.

2. Solo en situaciones de desprotección muy severa, justificada, o tras la preceptiva valoración de la situación de riesgo que haya conllevado la elaboración y puesta en marcha de un proyecto de intervención social y educativo familiar que haya recogido los objetivos, actuaciones, recursos y previsión de plazos, promoviendo los factores de protección del menor o la menor y manteniéndole en su medio familiar, se podrá justificadamente proponer la adopción de medidas de protección previstas para una mayor complejidad o gravedad.