Articulo 7 Requisitos de seguridad para la comercialización de ascensores
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Artículo 7. Obligaciones de los instaladores.

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1. Cuando introduzcan ascensores en el mercado, los instaladores garantizarán que han sido diseñados, fabricados, instalados y sometidos a ensayo de conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I.

2. Los instaladores elaborarán la documentación técnica requerida y llevarán a cabo o velarán por que se lleve a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 16.

Cuando mediante ese procedimiento se haya demostrado que un ascensor cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables, los instaladores formularán una declaración UE de conformidad, se asegurarán de que ésta acompaña al ascensor y colocarán el marcado CE.

3. Los instaladores conservarán la documentación técnica, la declaración UE de conformidad y, si procede, las aprobaciones emitidas durante diez años después de la introducción del ascensor en el mercado.

4. Siempre que se considere adecuado con respecto a los riesgos que presenta un ascensor, para la salud y la seguridad de los usuarios, los instaladores investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones y de los ascensores no conformes.

5. Los instaladores garantizarán que los ascensores llevan un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación.

6. Los instaladores indicarán en el ascensor su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto. La dirección indicará un único lugar en el que pueda contactarse con el instalador. Los datos de contacto figurarán al menos en castellano.

7. Los instaladores garantizarán que el ascensor vaya acompañado de las instrucciones a las que se refiere el apartado 6.2 del anexo I, al menos en castellano. Dichas instrucciones, así como todo el etiquetado, deberán ser claros, comprensibles e inteligibles.

8. Los instaladores que consideren o tengan motivos para pensar que un ascensor que han introducido en el mercado no es conforme con el presente real decreto adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme. Además, cuando el ascensor presente un riesgo, los instaladores informarán inmediatamente de ello a los órganos competentes de las comunidades autónomas en las que introdujeron el ascensor en el mercado, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

9. A requerimiento motivado del órgano competente en materia de industria de la correspondiente comunidad autónoma o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los instaladores facilitarán toda la información y documentación necesarias, en papel o formato electrónico, para demostrar la conformidad del ascensor con el presente real decreto, al menos en castellano.

A petición del órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los instaladores cooperarán en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que presenten los ascensores que han introducido en el mercado.