Articulo 7 Requisitos de equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques
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Articulo 7 Requisitos de equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques

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Artículo 7. Procedimientos de control.

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1. Los buques nuevos, independientemente de su pabellón, que no estén registrados en un Estado miembro de la UE y vayan a ser registrados en España serán sometidos a inspección por parte de la Administración marítima para comprobar que las condiciones efectivas de su equipo corresponden a los certificados de seguridad, cumplen las disposiciones de este Real Decreto y llevan el marcado de conformidad o equivalen, a juicio de dicha Administración, al equipo homologado con arreglo a este Real Decreto. Para ello, el armador debe suministrar a la Administración la lista de los equipos marinos que lleven el marcado de conformidad, y la de aquellos para los que se pide la equivalencia.

2. Si el equipo no lleva el marcado de conformidad o la Administración considera que no es equivalente tendrá que ser sustituido.

3. Cuando, de conformidad con este artículo, se considere que un equipo es equivalente, la Administración expedirá un certificado, que deberá acompañar siempre al equipo y en el que constará la autorización para que el equipo pueda ser embarcado, así como toda restricción o disposición relativa a la utilización del equipo.

4. En todo caso la Administración exigirá que el equipo de radiocomunicaciones no incumpla los requisitos del espectro radioeléctrico.

5. La Administración marítima podrá realizar análisis y exámenes de muestras de los equipos que lleven el marcado de conformidad, comercializados en España, que aún no hayan sido embarcados, para comprobar su conformidad a lo establecido en este Real Decreto. Los gastos de los análisis y exámenes correrán a cargo de la Administración, cuando no sean los previstos en los módulos de evaluación de la conformidad contemplados en el anexo B.

6. Igualmente, cuando los instrumentos internacionales definidos en el artículo 2 exijan ensayos de funcionamiento a bordo de los equipos que cumplan lo preceptuado en este Real Decreto, por razones de seguridad o de prevención de la contaminación, la Administración marítima podrá evaluar dichos equipos una vez instalados a bordo, siempre y cuando ello no suponga una duplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad ya realizados. A tales efectos, la Administración marítima podrá requerir al fabricante del equipo, o a su representante autorizado en la UE o al responsable de la comercialización, la presentación de los correspondientes informes de inspección y de los ensayos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1999 en vigor desde 30-05-1999