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Articulo 7 Protección de los trabajadores contra riesgos relacionados con la exposición a campos electromagnéticos

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Artículo 7. Limitación de la exposición.

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1. La exposición de los trabajadores no deberá superar en ningún caso:

a) Los VLE relacionados con efectos para la salud, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 11 letras a) o c).

b) Los VLE relacionados con efectos sensoriales, a menos que se aseguren los requisitos del artículo 5 apartados 3 o 4.

2. Si, a pesar de las medidas adoptadas por el empresario, se superan los VLE relacionados con efectos para la salud o los VLE relacionados con efectos sensoriales, el empresario intervendrá con carácter inmediato para reducir la exposición a niveles inferiores a dichos valores. Para ello el empresario deberá determinar las causas por las que se han superado los valores límite y en consecuencia modificará las medidas de protección y prevención, para evitar que se vuelvan a superar. Asimismo informará a los delegados de prevención de las circunstancias que han dado lugar a la sobreexposición.

3. La documentación sobre las medidas de prevención y protección adoptadas se conservará de forma que permita garantizar el seguimiento y su consulta posterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre y en el artículo 7 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.