Articulo 7 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Artículo 7. Denegación de la autorización.

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1. La autorización para la creación de una entidad de crédito se denegará en los siguientes supuestos:

a) Cuando esta carezca del capital mínimo requerido, de una estructura organizativa adecuada, de una buena organización administrativa y contable, de procedimientos de control interno adecuados y, en general, de sistemas de gobierno corporativo que aseguren una gestión sana y prudente de la entidad.

b) Cuando alguno de los miembros de su consejo de administración, director general o asimilado no reúna los requisitos de idoneidad exigidos.

c) Cuando alguno de los miembros del consejo de administración, director general o asimilado de su entidad dominante, siempre que ésta sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, de acuerdo con el artículo 4.1, puntos 20 y 21, respectivamente del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, no reúna los requisitos de idoneidad exigidos.

d) Cuando carezca de procedimientos internos adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

e) Cuando incumpla alguno de los demás requisitos que reglamentariamente se exijan para adquirir la condición de entidad de crédito.

2. También se denegará la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se consideran idóneos los accionistas que vayan a ostentar una participación significativa o, en defecto de accionistas con una participación significativa, si no se considera adecuada la idoneidad de cualquiera de los veinte mayores accionistas.

3. La autorización de las entidades a que se refiere el artículo 4.2.b) podrá denegarse en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) cuando, atendiendo a la situación financiera de la entidad de crédito o a su capacidad de gestión, se considere que el proyecto puede afectarle negativamente;

b) cuando, vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada, por el Banco de España;

c) cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.