Articulo 7 Ley de Sociedades de Capital
Articulo 7 Ley de Sociedades de Capital

Articulo 7 Ley de Sociedades de Capital

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 7. Prohibición de identidad.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Las sociedades de capital no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente.

2. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2010 en vigor desde 01-09-2010