Articulo 7 Función Estadística Pública
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Artículo 7.

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1. Se establecerán por Ley las estadísticas para cuya elaboración se exijan datos con carácter obligatorio.

2. La Ley que regule estas estadísticas tratará, al menos, los siguientes aspectos esenciales:

a) Los organismos que deben intervenir en su elaboración.

b) El enunciado de sus fines y la descripción general de su contenido.

c) El colectivo de personas y el ámbito territorial de referencia.

d) La estimación de los créditos presupuestarios necesarios para su financiación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-05-1989 en vigor desde 12-05-1989