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Articulo 7 Entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado

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Artículo 7. Concepto de entidad financiera y de empresa no financiera.

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1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de entidades financieras aquellas que estén incluidas en alguna de las siguientes categorías.

a) Entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.

b) Las empresas a las que se refiere el artículo 1.1 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

c) Empresas de servicios de inversión.

d) Entidades aseguradoras y reaseguradoras.

e) Sociedades de inversión colectiva, financieras o no financieras.

f) SGIIC y sociedades gestoras de fondos de pensiones o de fondos de titulización.

g) SCR, SICC y SGEIC.

h) Entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, emitidas por entidades financieras, tal y como se definen en este apartado.

i) Las sociedades de garantía recíproca.

j) Las entidades de dinero electrónico.

k) Las entidades de pago.

l) Los FCR, los FICC, los fondos de inversión de tipo abierto, los fondos de pensiones y los fondos de titulización.

m) Las entidades extranjeras, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades típicas de las anteriores.

2. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de empresas no financieras, además de aquellas que no queden incluidas en las categorías previstas en el apartado anterior, las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones emitidas por empresas pertenecientes a sectores no financieros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2014 en vigor desde 14-11-2014