Articulo 7 disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca
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Articulo 7 disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca

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Artículo 7. Obligaciones en materia de formación especializada de las personas que puedan mandar un buque.

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Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre seguridad, salud y asistencia médica a bordo de buques, el armador garantizará que toda persona que pueda mandar un buque reciba una formación especializada sobre las siguientes materias.

1. Prevención de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo a bordo y medidas que deban adoptarse en caso de accidente.

2. Lucha contra incendios y utilización de medios de salvamento y supervivencia.

3. Estabilidad del buque y mantenimiento de dicha estabilidad en cualesquiera condiciones previsibles de carga y durante las operaciones de pesca.

4. Procedimientos de navegación y comunicación por radio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-1997 en vigor desde 07-10-1997