Articulo 696 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 696 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 696

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Si el procesado no se confesare culpable del delito que le fuere atribuido en la calificación, o su defensor considerase necesaria la continuación del juicio, se procederá a la celebración de éste.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882