Articulo 68 Ley General Penitenciaria
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Artículo 68.

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1. En los centros especiales el tratamiento se armonizará con la finalidad específica de cada una de estas Instituciones.

2. En los establecimientos para jóvenes menores de 21 años, al concluir el tratamiento con la emisión del juicio pronóstico final, se procurará la evaluación del resultado del mismo a través de los datos que proporcionen los servicios centrales correspondientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979