Artículo 67 bis Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Artículo 67 bis Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Artículo 67 bis. Obligación de notificación del requisito de recursos propios adicionales y la orientación sobre recursos propios adicionales.

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Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Banco de España notificará a las autoridades de resolución competentes el establecimiento de requisitos de recursos propios adicionales y cualquier orientación sobre recursos propios adicionales comunicada a las entidades de conformidad con los artículos 69 y 69 bis, respectivamente.