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Articulo 66 Entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado

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Artículo 66. Subdelegación de funciones.

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1. La tercera entidad en la que se hubiesen delegado funciones conforme al artículo anterior, podrá a su vez subdelegar cualquiera de las funciones que se hubiesen delegado en ella siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones.

a) Que la SGEIC haya dado su consentimiento antes de proceder a la subdelegación,

b) que la SGEIC haya informado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores antes de que surtan efecto los acuerdos de subdelegación y

c) que cumpla las condiciones previstas en el artículo 65.1.b) entendiéndose que todas las referencias al «delegado» se interpretarán como hechas al «subdelegado».

2. No podrá subdelegarse la gestión de carteras ni la gestión del riesgo en:

a) El depositario ni en un delegado de este.

b) Una entidad cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los intereses de la SGEIC o los de los inversores de la ECR o EICC, a menos que dicha entidad haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones de gestión de cartera o de gestión de riesgos de otras funciones potencialmente conflictivas, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados y comunicados a los inversores de la ECR y la EICC.

El delegado en cuestión someterá los servicios prestados por cada uno de los subdelegados a una evaluación permanente.

3. En caso de que el subdelegado delegue a su vez alguna de las funciones que le hayan sido delegadas a él, se aplicarán, con las adaptaciones que sean precisas, las condiciones previstas en el apartado 1.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer otros requisitos que hayan de satisfacer la delegación y subdelegación de funciones, debiendo en todo caso garantizarse la continuidad en la administración de los activos de modo que aquellos contratos no queden resueltos por la mera sustitución de las SGEIC, salvo que al acordar dicha sustitución se decida también la de la entidad que gestiona los activos de la entidad.

A estos efectos, las SGEIC deberán atenerse a lo establecido en el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2014 en vigor desde 14-11-2014