Articulo 65 Reglamento del Congreso de los Diputados
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Artículo 65.

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1. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados.

2. Las actas serán firmadas por uno de los Secretarios con el visto bueno del Presidente, y quedarán a disposición de los Diputados en la Secretaría General del Congreso. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión, se entenderá aprobada; en caso contrario, se someterá a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1982 en vigor desde 24-02-1982