Artículo 65 Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
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Artículo 65 Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

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Artículo 65. Protección de las personas.

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1. Las comunicaciones realizadas al amparo del artículo 63:

a) no constituirán violación o incumplimiento de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que pudieran afectar a la persona comunicante, a las personas estrechamente vinculadas con ésta, a las sociedades que administre o de las que sea titular real;

b) no constituirán infracción de ningún tipo en el ámbito de la normativa laboral por parte de la persona comunicante, ni de ella podrá derivar trato injusto o discriminatorio por parte del empleador;

c) no generarán ningún derecho de compensación o indemnización a favor de la empresa a la que presta servicios la persona comunicante o de un tercero.

2. El Servicio Ejecutivo de la Comisión informará de los diferentes mecanismos legales que la normativa en vigor habilita para la garantía de estos derechos.

3. Las comunicaciones tendrán carácter confidencial, no pudiendo desvelar el Servicio Ejecutivo de la Comisión los datos identificativos de las personas que las hubieran realizado. En el caso de que, como consecuencia de la comunicación realizada, se inicie un expediente sancionador contra una persona física o jurídica, no se incluirán en ningún caso los datos de la persona que llevó a cabo la comunicación.

4. La comunicación realizada al amparo de lo previsto en el artículo 63 no conferirá por sí sola la condición de interesado en el procedimiento administrativo que pudiera iniciarse contra el infractor.

5. Las personas expuestas a amenazas, acciones hostiles o medidas laborales adversas por comunicar por vía interna o al Servicio Ejecutivo de la Comisión comunicaciones sobre actividades relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo podrán presentar una reclamación ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. en los términos previstos en la Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

En los casos en los que el sujeto obligado no haya adoptado las medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de los empleados, directivos o agentes que hayan realizado una comunicación a los órganos de control interno, en los términos del artículo 30.1, será de aplicación el artículo 52.1.s).