Articulo 649 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 649 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 649.

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Cuando se mande abrir el juicio oral, el Secretario judicial comunicará la causa al Fiscal, o al acusador privado si versa sobre delito que no pueda ser perseguido de oficio, para que en el término de cinco días califiquen por escrito los hechos.

Dictada que sea esta resolución, serán públicos todos los actos del proceso.

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