Articulo 64 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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Articulo 64 Reglamento de la organización y régimen del Notariado

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Artículo 64.

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Los Decanos de los Colegios Notariales tendrán tratamiento y consideraciones de Jefes Superiores de la Administración; los Notarios de capital de Colegio, los de Jefe de Administración de primera clase; los de capital de provincia y los que desempeñen Notarías de primera clase no comprendidas en las anteriores, los de Jefe de Administración de segunda; los Notarios de segunda, los de Jefes de Administración de tercera clase, y los Notarios de tercera, los de Jefes de Negociado de primera, segunda y tercera clase, según que lleven más de treinta años de antigüedad en el Escalafón, de veinte a treinta años, o menos de veinte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-1944 en vigor desde 27-07-1944