Articulo 64 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
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Artículo 64. Requisitos para el acceso directo a militar de carrera.

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(DEROGADO)

1. Para ingresar en las Academias militares se exigirán los mismos niveles de estudios que los requeridos en el sistema educativo general para acceder a los centros en los que se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los grados.

2. También se podrá ingresar en las Academias militares, en el cupo de plazas correspondientes a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina que, en su caso, determine el Gobierno, si se poseen las titulaciones del sistema educativo general que reglamentariamente se establezcan en función de las exigencias técnicas y profesionales de la Escala correspondiente y sean equivalentes a los diferentes grados de la enseñanza militar de formación.

3. Para el ingreso en los centros docentes militares de formación de las Escalas de los Cuerpos de Intendencia, en el cupo de plazas que determine el Gobierno, de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y de determinadas especialidades fundamentales de los Cuerpos de Especialistas se exigirán títulos del sistema educativo general, teniendo en cuenta las equivalencias señaladas en el artículo 51 de esta Ley y los cometidos y facultades del Cuerpo y Escala a los que se incorporarán, así como cualquier otro diploma o título de dicho sistema considerado necesario para el ejercicio profesional en la Escala correspondiente, que reglamentariamente se determine.

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