Articulo 633 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 633
Vigente
En el auto en que el Tribunal acuerde la apertura de juicio oral se dispondrá el traslado a que se refiere el artículo 649, sin perjuicio de lo determinado en el capítulo II de este título.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882