Articulo 633 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 633 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 633

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En el auto en que el Tribunal acuerde la apertura de juicio oral se dispondrá el traslado a que se refiere el artículo 649, sin perjuicio de lo determinado en el capítulo II de este título.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882