Articulo 63 Demarcación y de Planta Judicial
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Artículo 63.

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Para la determinación de los créditos a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno elaborará anualmente los programas necesarios, de acuerdo con los criterios objetivos de prioridades a que se refieren losartículos 32, 39, 41, 43.2, 44, 45 y 46 de la presente Ley. El Ministerio de Justicia presentará, a tal efecto, memoria de las realizaciones llevadas a cabo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-1988 en vigor desde 19-01-1989