Articulo 6267 Código Civil de Cataluña
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Artículo 626-7. Redención

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1. El pagador de la prestación puede extinguir el censal mediante la redención si está al corriente de pago de las pensiones vencidas. Salvo que se haya pactado otra cosa, la restitución se hace al constituyente o a sus sucesores.

2. Puede pactarse que el censal sea irredimible, pero solo temporalmente, aplicando los límites establecidos para los censos.

3. La redención del censal debe formalizarse en escritura pública y debe pagarse en dinero el importe total del capital recibido.

4. En el supuesto de que no conste la valoración del capital, este debe determinarse, a efectos de la redención del censal, a partir de la capitalización de la pensión inicial al interés legal del dinero en el momento en que se constituyó.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 01-01-2018