Articulo 62 Reglamento de Explosivos
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Artículo 62. Autorización de depósitos de productos terminados y depósitos de consumo explosivos.

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1. El establecimiento de depósitos de productos terminados no integrados en una fábrica y de consumo hasta una capacidad total de 10.000 kilogramos netos de explosivos será autorizado por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía e Intervención Central de Armas y Explosivos. Los depósitos de mayor capacidad serán autorizados por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe favorable del Ministerio de Defensa y de la Dirección General de la Guardia Civil, oídos los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. Los depósitos de productos terminados integrados en las fábricas se autorizarán de forma conjunta con aquéllas, tal y como específica el artículo 26.

2. Se considerarán clandestinos los depósitos o polvorines que no estén amparados por la correspondiente autorización oficial.

3. La autorización para el establecimiento o modificación sustancial de un depósito requerirá la apertura de un período de información pública.