Articulo 613 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 613 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 613

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Cuando llegue el caso de tener que hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias a que se refiere este título, se procederá de la manera prescrita en el artículo 536

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882
Conceptos Jurídicos