Articulo 61 Entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva ...tiva de tipo cerrado
Articulo 61 Entidades de ...po cerrado

Articulo 61 Entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 61. Conflictos de interés.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Las SGEIC deberán disponer y aplicar procedimientos administrativos y de organización eficaces para detectar, impedir, gestionar y controlar los conflictos de intereses que puedan darse con el fin de evitar que perjudiquen a los intereses de las ECR o EICC y sus partícipes o accionistas.

2. En particular, adoptarán las medidas razonables para detectar los conflictos de interés que puedan surgir en el transcurso de las actividades de gestión.

a) Entre la sociedad gestora, incluidos sus directivos, empleados o cualquier persona vinculada directa o indirectamente a ella por una relación de control, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, y las entidades de inversión por ellos gestionadas, o los partícipes o accionistas de estos.

b) Entre una entidad de inversión gestionada por la sociedad gestora o sus partícipes o accionistas y otra entidad de inversión gestionada por ella misma o sus partícipes o accionistas.

c) Entre una entidad de inversión gestionada por la sociedad gestora o sus partícipes o accionistas y otros clientes de la sociedad gestora.

d) Entre dos clientes de la sociedad gestora.

3. La SGEIC separará, en su propio ámbito operativo, las tareas y responsabilidades que puedan considerarse incompatibles entre sí o que sean susceptibles de generar conflictos de intereses sistemáticos y evaluará si las condiciones en que ejerce su actividad pueden suponer cualesquiera otros conflictos significativos de intereses y los comunicará a los partícipes o accionistas de las entidades que gestione.

4. En el caso de que las medidas organizativas adoptadas para detectar, impedir, gestionar y controlar los conflictos de intereses no garanticen de forma suficiente y con razonable certeza la prevención de los riesgos en perjuicio de los partícipes o accionistas afectados de tales conflictos, la sociedad gestora deberá, antes de actuar por cuenta de aquellos, revelarles claramente la naturaleza o el origen de los conflictos de intereses y desarrollar políticas y procedimientos adecuados para evitar estos conflictos así como los riesgos de perjuicio.

A estos efectos, las SGEIC deberán atenerse a lo establecido en el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2014 en vigor desde 14-11-2014