Articulo 60 Normas para aplicación y desarrollo del RETA
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Artículo 60. Prescripción.

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1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los tres años, contados desde el día siguiente a la fecha en que se entienda causada la prestación de que se trate, sin perjuicio de lo determinado en el artículo 92 para la pensión por vejez.

2. La prescripción se interrumpirá por las mismas causas que la ordinaria y, además, por la reclamación ante las Entidades Gestoras o el Ministerio de Trabajo, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo en relación con el caso de que se trate.

3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-1970 en vigor desde 01-10-1970