Articulo 60 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 60.

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1. Conocerá además cada una de las Salas del Tribunal Supremo de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común.

2. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985