Articulo 60 Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
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Artículo 60. Órganos de selección.

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1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.

2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.

3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-10-2015 en vigor desde 01-11-2015