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Articulo 6 Transposición de directivas en materias de competencia, blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores y defensa de consumidores

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Artículo sexto. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

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La Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito queda modificada como sigue:

Uno. Se introduce un nuevo artículo 1 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 1 bis. Salvaguardias de la aplicación de los requisitos y facultades de supervisión en base consolidada o subconsolidada.

A los exclusivos efectos de garantizar que los requisitos o facultades de supervisión establecidos en la esta ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, se aplican de forma adecuada en base consolidada o subconsolidada se entenderá que los términos entidad , entidad matriz de un Estado miembro , entidad matriz de la UE y empresa matriz también incluirán a:

a) A las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera a las que se les haya concedido la aprobación de conformidad con el artículo 15 bis.

b) A las entidades designadas según lo previsto en el artículo 15 ter.1.c), controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro cuando la matriz correspondiente no esté sujeta a aprobación de conformidad con el artículo 15 ter.

c) A las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera o entidades designadas con arreglo al artículo 15 sexies.2.d).»

Dos. Se introduce una nueva letra a bis) en el artículo 4.2, con el siguiente contenido:

«a bis) Aprobar las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera de acuerdo con lo previsto en el capítulo II bis.»

Tres. La letra b) del artículo 6.3 queda redactada del siguiente modo:

«b) Que la entidad de crédito vaya a estar controlada por la empresa matriz de una entidad de crédito, de una empresa de servicios de inversión o de una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado.»

Cuatro. La letra a) del artículo 7.1 queda redactada del siguiente modo:

«a) Cuando esta carezca del capital mínimo requerido, de una estructura organizativa adecuada, de una buena organización administrativa y contable, de procedimientos de control interno adecuados y, en general, de sistemas de gobierno corporativo que aseguren una gestión sana y prudente de la entidad.»

Cinco. La letra d) del artículo 8.1 queda redactada del siguiente modo:

«d) Si deja de cumplir los requisitos prudenciales que se establecen en las partes tercera, cuarta y sexta del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, excepto por lo establecido en sus artículos 92 bis y 92 ter, o impuestos en virtud de los artículos 42 y 68.2.a) de esta Ley, o comprometa la capacidad de reembolso de los activos que le han confiado los depositantes o no ofrezca garantía de poder cumplir sus obligaciones con acreedores.»

Seis. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Apertura de sucursales y prestación de servicios sin sucursal en España por entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea.

1. El establecimiento en España de sucursales de entidades de crédito autorizadas en Estados que no sean miembros de la Unión Europea requerirá autorización del Banco de España en la forma que reglamentariamente se determine. La falta de resolución en el plazo establecido supondrá denegación de la solicitud.

2. El Banco de España notificará a la Autoridad Bancaria Europea:

a) Todas las autorizaciones de sucursales concedidas a las entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea y todos los cambios posteriores de dichas autorizaciones.

b) El total de los activos y pasivos de las sucursales autorizadas de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea, según se comuniquen de forma periódica.

c) El nombre del grupo de un tercer país al que pertenezca la sucursal autorizada.

A efectos de esta ley y su normativa de desarrollo, un grupo de un tercer país será aquel grupo que, definido de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, tenga su empresa matriz establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea.

3. Asimismo, las sucursales de entidades de crédito autorizadas deberán comunicar al Banco de España al menos anualmente la información que se determine reglamentariamente.»

Siete. La letra a) del artículo 15.4 queda redactada del siguiente modo:

«a) El Registro de sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, cuando dichas sociedades sean las sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 15 bis, aun cuando pudieran resultar exentas de aprobación por cumplir las condiciones recogidas en el artículo 15 ter, siempre que estén sujetas a supervisión en base consolidada por parte del Banco de España.»

Ocho. Se introduce un nuevo capítulo II bis en el título I con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO II bis

Régimen de aprobación de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades financieras mixtas de cartera

Artículo 15 bis. Aprobación de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades financieras mixtas de cartera.

1. Deberán solicitar la aprobación del Banco de España las sociedades enumeradas a continuación, cuando estén establecidas en España y pertenezcan a un grupo consolidable cuya supervisión en base consolidada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, corresponda al Banco de España:

a) Las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado Miembro.

b) Las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE.

c) Otras sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera que, en base subconsolidada, estén sujetas a esta ley o al Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.

2. Las sociedades a que se refiere el apartado 1, siempre que estén establecidas en otro Estado miembro y que pertenezcan a un grupo consolidable cuya supervisión en base consolidada corresponda al Banco de España de conformidad con el artículo 57, deberán presentar la solicitud de aprobación ante el Banco de España, el cual la tramitará mediante el procedimiento de decisión conjunta con la autoridad competente del Estado miembro en que estén establecidas, conforme al artículo 65.

Por su parte, las sociedades a que se refiere el apartado 1, siempre que estén establecidas en España y pertenezcan a un grupo consolidable cuya supervisión en base consolidada no corresponda al Banco de España de acuerdo con lo previsto en el artículo 57, deberán presentar la solicitud de aprobación ante el Banco de España, que la tramitará mediante el procedimiento de decisión conjunta con el supervisor en base consolidada, que corresponda al artículo 65.

3. El Banco de España, teniendo en cuenta en su caso lo previsto en el artículo 65, solo concederá la aprobación a que se refiere el apartado 1 cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:

a) Los procedimientos internos y la asignación de funciones dentro del grupo sean adecuados para cumplir los requisitos impuestos por esta ley y por el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, en base consolidada o subconsolidada y, en particular, sean eficaces para:

1.º Coordinar a todas las filiales de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera, incluyendo, en particular y cuando fuere necesario, una asignación adecuada de funciones entre las entidades filiales,

2.º Evitar o gestionar los conflictos internos del grupo; y

3.º Aplicar las políticas establecidas a nivel de grupo por la sociedad financiera de cartera matriz o la sociedad financiera mixta de cartera matriz en el conjunto del grupo.

b) La organización estructural del grupo del que forma parte la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no obstaculice ni impida de otro modo la supervisión efectiva de las entidades filiales o de las entidades matrices en relación con las obligaciones individuales, consolidadas y, cuando proceda, con las obligaciones subconsolidadas a las que estén sujetas. La evaluación de ese criterio tendrá en cuenta, en particular:

1.º La posición de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera en un grupo de varios niveles,

2.º La estructura accionarial;

3.º La función de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera dentro del grupo;

c) Se cumplan los criterios y los requisitos establecidos en el artículo 7 en relación con los accionistas y socios o socias y aquellos establecidos en el artículo 24 y en el artículo 26, a excepción de lo dispuesto en su apartado 5 en relación con los miembros del consejo de administración u órgano equivalente.

Artículo 15 ter. Exención de la aprobación.

1. Las sociedades a las que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 15 bis estarán exentas de solicitar la aprobación del Banco de España cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:

a) La actividad principal de la sociedad financiera de cartera sea la adquisición de participaciones en filiales o, en el caso de una sociedad financiera mixta de cartera, que su actividad principal con respecto a las entidades o entidades financieras sea la adquisición de participaciones en filiales;

b) La sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no haya sido designada entidad de resolución en ninguno de los grupos de resolución del grupo de conformidad con la estrategia de resolución establecida por la autoridad de resolución pertinente de conformidad con la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y el Reglamento (UE) n °806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n ° 1093/2010.

c) Una entidad de crédito filial sea designada como responsable de garantizar el cumplimiento por parte del grupo de los requisitos prudenciales en base consolidada y reciba todos los medios necesarios y las facultades legales para cumplir dichas obligaciones de manera eficaz;

d) La sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no participe en la toma de decisiones financieras, operativas o de gestión que afecten al grupo o a las filiales del grupo que sean entidades o entidades financieras;

e) No exista ningún impedimento a la supervisión efectiva del grupo en base consolidada.

2. Las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que estén exentas no estarán excluidas del perímetro de consolidación establecido en esta ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.

3. Cuando el Banco de España, en tanto supervisor en base consolidada, determine que cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1 ha dejado de cumplirse, la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera deberá solicitar la aprobación de conformidad con lo establecido en el artículo 15 bis.

Artículo 15 quater. Plazomáximo para resolver del procedimiento de aprobación.

1. La solicitud de aprobación a que se refiere el artículo 15 bis deberá ser resuelta dentro de los cuatro meses siguientes a su recepción, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anterior, se entenderá desestimada.

2. Cuando corresponda al Banco de España la supervisión en base consolidada, comunicará al solicitante la decisión, que deberá estar adecuadamente motivada.

La denegación de la aprobación podrá acompañarse de cualquiera de las medidas de supervisión establecidas de conformidad con lo previsto en el artículo 15 sexies.

Artículo 15 quinquies. Deberesde información.

1. A efectos de valorar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 15 bis.3 y 15 ter.1, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 15 bis. deberán facilitar al Banco de España y, cuando proceda, al supervisor en base consolidada o a la autoridad competente de la jurisdicción donde estén establecidas, la información que se determine reglamentariamente.

2. Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera proporcionarán al Banco de España, cuando le corresponda la supervisión en base consolidada la información requerida para supervisar de forma continuada la organización estructural del grupo y el cumplimiento de las condiciones contempladas en los artículos 15 bis.3 y 15 ter.1. Dicha información deberá ser actualizada de forma permanente por parte de las entidades.

El Banco de España compartirá dicha información con la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.

Artículo 15 sexies. Medidasde supervisión.

1. Cuando el Banco de España sea el supervisor en base consolidada supervisará de forma permanente el cumplimiento de las condiciones de los artículos 15 bis.3 y 15 ter.1.

Cuando el Banco de España determine que las condiciones para la aprobación previstas en el artículo 15 bis.3 no se cumplen o han dejado de cumplirse, las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixta de cartera quedarán sujetas a las medidas de supervisión que el Banco de España decida adoptar, en su caso, mediante decisión conjunta y de conformidad con el artículo 65, con la finalidad de garantizar o restablecer, en su caso, la continuidad y la integridad de la supervisión consolidada, y velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, en base consolidada.

2. Las medidas de supervisión que, de conformidad con el apartado anterior, adopte el Banco de España podrán incluir:

a) Suspender el ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las participaciones en las entidades filiales que pertenezcan a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera;

b) Emitir requerimientos o imponer sanciones a la sociedad financiera de cartera, la sociedad financiera mixta de cartera o a los miembros del consejo de administración u órgano equivalente y directivos, a reserva de lo dispuesto en el Título IV;

c) Dar instrucciones o indicaciones a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera para transferir a sus accionistas las participaciones en sus entidades filiales;

d) Designar de forma temporal a otra sociedad financiera de cartera, a una sociedad financiera mixta de cartera o a una entidad dentro del grupo para que actúe como responsable de velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, y en su normativa de desarrollo y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, en base consolidada;

e) Restringir o prohibir la distribución de dividendos o los pagos de intereses a accionistas;

f) Exigir a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras mixtas de cartera que desinviertan en entidades u otros entes del sector financiero o reduzcan las participaciones en ellos;

g) Exigir a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras mixtas de cartera que presenten, sin demora, un plan de retorno al cumplimiento.

En el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera, las medidas de supervisión tendrán en cuenta, en particular, los efectos en el conglomerado financiero.»

Nueve. Se introduce un nuevo capítulo II ter dentro del título I con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO II ter

Empresas matrices intermedias de la UE

Artículo 15 septies. Empresa matriz intermedia de la UE.

1. Los grupos de un tercer país que tengan como filiales en la Unión Europea dos o más entidades de crédito o al menos una entidad de crédito y una empresa de servicios de inversión, contarán con una única empresa matriz intermedia de la UE establecida en la Unión Europea.

2. Las empresas matrices intermedias de la UE deberán ser:

a) entidades de crédito; o

b) sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera a las que se les haya concedido la aprobación de conformidad con el capítulo II bis.

3. El Banco de España podrá permitir que las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión contempladas en el apartado 1 tengan dos empresas matrices intermedias de la UE cuando determine que:

a) El establecimiento de una única empresa matriz de la UE sería incompatible con el requisito obligatorio de separación de actividades impuesto por la normativa o por las autoridades de supervisión del Estado no miembro de la Unión Europea en el que la empresa matriz última del grupo de un tercer país tenga su sede; o

b) El establecimiento de una única empresa matriz de la UE afectaría negativamente a la resolubilidad en comparación con el establecimiento de dos empresas matrices intermedias de la UE, según una evaluación realizada a tal efecto por la autoridad de resolución preventiva competente de la empresa matriz intermedia de la UE.

A efectos de los apartados a) y b), como excepción a lo establecido en el apartado 2, la segunda empresa matriz intermedia de la UE podrá ser una empresa de servicios de inversión autorizada de conformidad con el artículo 149 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

4. La obligación de establecer una empresa matriz intermedia de la UE no será de aplicación a los grupos de un tercer país con un valor total de activos en la Unión Europea inferior a 40 000 millones de euros.

A estos efectos, el valor total de los activos en la Unión Europea de un grupo de un tercer país será la suma de lo siguiente:

a) El valor total de los activos de cada entidad de crédito o empresa de servicios de inversión en la Unión Europea del grupo de un tercer país, según se desprenda de su balance consolidado o, en su caso, de su balance individual; y

b) El valor total de los activos de cada sucursal del grupo de un tercer país que esté autorizada a operar en la Unión Europea de conformidad con esta ley, el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

5. El Banco de España, teniendo en cuenta el marco de colaboración estrecha previsto en el artículo 61.1 bis, notificará a la Autoridad Bancaria Europea la siguiente información con respecto a cada grupo de un tercer país que opere en España:

a) Los nombres y el valor total de los activos de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito sometidos a la supervisión del Banco de España y que pertenezcan a un grupo de un tercer país;

b) Los nombres y el importe del valor total de los activos correspondientes a las sucursales autorizadas en España con arreglo al artículo 13, el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, y el tipo de actividades que están autorizadas a ejercer;

c) El nombre y tipo de las empresas matrices intermedias de la UE establecidas en España, indicadas en el apartado 2 y en el último párrafo del apartado 3, así como el nombre del grupo de un tercer país al que pertenezcan.

6. El Banco de España velará por que cada entidad de crédito bajo su jurisdicción que forme parte de un grupo de un tercer país cumpla una de las siguientes condiciones:

a) tenga una empresa matriz intermedia de la UE;

b) sea una empresa matriz intermedia de la UE;

c) sea la única entidad de crédito en la Unión del grupo de un tercer país; o

d) forme parte de un grupo de un tercer país con un valor total de activos en la Unión inferior a 40 000 millones de euros.»

Diez. El artículo 24, quedaredactado como sigue:

«1. Las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera, tendrán la responsabilidad de garantizar que el consejo de administración esté formado por personas que reúnan los requisitos de idoneidad necesarios para el ejercicio de su cargo. En particular, deberán poseer reconocida honorabilidad comercial y profesional, tener conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y estar en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad.

La composición general del consejo de administración en su conjunto deberá reunir conocimientos, competencias y experiencia suficientes en el gobierno de entidades de crédito para comprender adecuadamente las actividades de la entidad, incluidos sus principales riesgos y asegurar la capacidad efectiva del consejo de administración para tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de la entidad. En todo caso, deberá velar porque los procedimientos de selección de sus miembros favorezcan la diversidad de experiencias y de conocimientos, faciliten la selección de consejeras y, en general, no adolezcan de sesgos implícitos que puedan implicar discriminación alguna.

2. Los requisitos de honorabilidad, conocimiento y experiencia anteriores deberán concurrir igualmente en los directores generales o asimilados, así como en los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad financiera de la entidad de crédito. Estos requisitos serán también exigibles a las personas físicas que representen en el consejo de administración a los consejeros que sean personas jurídicas. También serán de aplicación a las personas que determinen de modo efectivo la orientación de las sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea.

3. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores:

a) Concurre honorabilidad en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la entidad. Para valorar la concurrencia de honorabilidad deberá considerarse toda la información disponible, de acuerdo con los parámetros que se determinen reglamentariamente. Para valorar la concurrencia de honorabilidad se deberá considerar toda la información disponible, incluyendo la condena por la comisión de delitos o faltas y la sanción por la comisión de infracciones administrativas teniendo en cuenta:

1.º El carácter doloso o imprudente del delito, falta o infracción administrativa.

2.º Si la condena o sanción es o no firme.

3.º La gravedad de la condena o sanción impuestas.

4.º La tipificación de los hechos que motivaron la condena o sanción, especialmente si se tratase de delitos contra el patrimonio, blanqueo de capitales, contra el orden socioeconómico y contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, o supusiesen infracción de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad bancaria, de seguros o del mercado de valores, o de protección de los consumidores.

5.º Si los hechos que motivaron la condena o sanción se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administración o gestión de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso, la relevancia de los hechos por los que se produjo la condena o sanción en relación con las funciones que tenga asignadas o vayan a asignarse al cargo en cuestión en la entidad de crédito.

6.º La prescripción de los hechos ilícitos de naturaleza penal o administrativa o la posible extinción de la responsabilidad penal.

7.º La existencia de circunstancias atenuantes y la conducta posterior desde la comisión del delito o infracción.

8.º La reiteración de condenas o sanciones por delitos, faltas o infracciones.

A efectos de valorar lo previsto en esta letra, la entidad remitirá al Banco de España un certificado de antecedentes penales de la persona objeto de valoración. Asimismo, el Banco de España consultará las bases de datos de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre sanciones administrativas y podrá establecer un comité de expertos independientes con el objeto de informar los expedientes de valoración en los que concurra condena por delitos o faltas.

b) Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en las entidades de crédito quienes cuenten con formación del nivel y perfil adecuados, en particular en las áreas de banca y servicios financieros, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficiente.

c) Para valorar la capacidad de los miembros del consejo de administración de ejercer un buen gobierno de la entidad se tendrán en cuenta la existencia de potenciales conflictos de interés y la capacidad de dedicar el tiempo suficiente para llevar a cabo las correspondientes funciones.»

Once. El párrafo primero del artículo 25.3 queda redactado como sigue:

«3. Las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera deberán velar en todo momento por el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en este Capítulo. A estos efectos, el Banco de España requerirá la suspensión temporal o cese definitivo en los cargos previstos en el artículo anterior o la subsanación de las deficiencias identificadas en caso de falta de honorabilidad, conocimientos o experiencia adecuados o de capacidad para ejercer un buen gobierno.»

Doce. El párrafo primero del artículo 29.1 se modifica y se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 29, el cual queda redactado como sigue:

«1. Las entidades y los grupos consolidables de entidades de crédito se dotarán de sólidos procedimientos de gobierno corporativo, que incluirán:

a) Una estructura organizativa clara con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes;

b) Procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén expuestas o puedan estarlo;

c) Mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables correctos;

d) Políticas y prácticas de remuneración que sean:

1.º No discriminatorias en cuanto al género; y,

2.º Compatibles con una gestión adecuada y eficaz de riesgos y que la promuevan.»

«7. Igualmente, como parte de los procedimientos de gobierno y estructura organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito deberán documentar de manera adecuada y poner a disposición y, en su caso, remitir al Banco de España la información relativa a los préstamos otorgados a miembros del consejo de administración y a sus partes vinculadas en la forma en que este lo determine mediante circular. A estos efectos, se entenderá por parte vinculada de un miembro del consejo de administración:

a) Su cónyuge, pareja de hecho y descendiente y ascendiente en primer grado por consanguinidad o adopción.

b) Toda entidad mercantil en la que el miembro del consejo de administración, o una de las personas indicadas en la letra a), tenga una participación significativa superior o igual al 10 por ciento en su capital o en sus derechos de voto, o en la cual puedan ejercer una influencia notable, o en la cual ocupen puestos de alta dirección o sean miembros del consejo de administración.»

Trece. Se suprime el artículo 30.

Catorce. El artículo 32 queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Política de remuneraciones.

1. Las entidades de crédito, al fijar y aplicar la política de remuneración global, incluidos los salarios y los beneficios discrecionales de pensión, de las categorías de personal cuyas actividades profesionales incidan de manera significativa en el perfil de riesgo de la entidad, se atendrán a los requisitos establecidos en el artículo 33 de manera acorde con su tamaño, su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades. Como mínimo, se considerarán incluidas dentro de las categorías de personal cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en el perfil de riesgo de la entidad, las siguientes:

a) Todos los miembros del consejo de administración u órgano equivalente y al personal de alta dirección;

b) Todo el personal con responsabilidad de dirección con respecto a las funciones de control o las unidades de negocio importantes de la entidad;

c) El personal que haya recibido una remuneración significativa en el ejercicio anterior, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.º La remuneración del miembro del personal es igual o superior a 500 000 EUR e igual o superior a la remuneración media concedida a los miembros del consejo de administración u órgano equivalente y al personal de la alta dirección de la entidad a que se hace referencia en la letra a).

2.º El miembro del personal desempeñe su actividad profesional en una unidad de negocio importante y, por su naturaleza, dicha actividad incide de manera significativa en el perfil de riesgo de la unidad de negocio donde la desempeña. Se entenderá por unidad de negocio importante el que determine la Autoridad Bancaria Europea en la norma técnica de regulación aprobada al amparo del artículo 94.2 de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio.

2. Las entidades de crédito presentarán al Banco de España cuanta información este les requiera para comprobar el cumplimiento de esta obligación y, en particular, una lista indicando las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo. Esta lista habrá de presentarse anualmente y, en todo caso, cuando se hayan producido alteraciones significativas. El Banco de España determinará la forma de presentación de dicha lista.

3. Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el artículo 450 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, las entidades de crédito harán pública la remuneración total devengada en cada ejercicio económico de cada uno de los miembros de su consejo de administración u órgano equivalente.

4. Lo dispuesto en este artículo, así como lo dispuesto en los artículos 33, 34, y 36, no se aplicará en base consolidada a ninguna de las siguientes filiales:

a) Filiales establecidas en la Unión Europea que estén sujetas a requisitos de remuneración específicos de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión Europea.

b) Filiales establecidas en un tercer país que estarían sujetas a requisitos de remuneración específicos de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión Europea si estuvieran establecidas dentro de esta.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 34 y 36 serán de aplicación al personal de las filiales no sujetas a esta ley a nivel individual cuando:

a) La filial sea una sociedad de gestión de activos definida de conformidad con el artículo 4.1.19) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, o una empresa de servicios de inversión que preste los servicios y realice las actividades previstas en el artículo 140.1.b), c), d), e) y f) del texto refundido de la Ley del Mercado de valores; y,

b) Dicho personal haya recibido el mandato de realizar actividades profesionales que tienen una incidencia significativa directa en el perfil de riesgo o el negocio de las entidades del grupo.»

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5, el Banco de España podrá requerir mediante circular la aplicación de los requisitos previstos en este artículo, así como en los artículos 33, 34 y 36 en base consolidada a un conjunto más amplio de filiales y a su personal.»

Quince. El artículo 33 queda redactado como sigue:

«Artículo 33. Requisitos generales de la política de remuneraciones.

1. La política de remuneraciones de las categorías de personal a las que se refiere el artículo 32.1 se determinará de conformidad con los siguientes requisitos generales:

a) Promoverá y será compatible con una gestión adecuada y eficaz de los riesgos, y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel tolerado por la entidad.

b) Será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad e incluirá medidas para evitar los conflictos de intereses.

c) El personal que ejerza funciones de control dentro de la entidad de crédito será independiente de las unidades de negocio que supervise, contará con la autoridad necesaria para desempeñar su cometido y será remunerado en función de la consecución de los objetivos relacionados con sus funciones, con independencia de los resultados de las áreas de negocio que controle.

d) La remuneración de los altos directivos encargados de la gestión de riesgos y con funciones de cumplimiento será supervisada directamente por el comité de remuneraciones.

e) Distinguirá de forma clara entre los criterios para el establecimiento de:

1.º La remuneración fija, que deberá reflejar principalmente la experiencia profesional pertinente y la responsabilidad en la organización según lo estipulado en la descripción de funciones como parte de las condiciones de trabajo, y

2.º La remuneración variable, que deberá reflejar un rendimiento sostenible y adaptado al riesgo, así como un rendimiento superior al requerido para cumplir lo estipulado en la descripción de funciones como parte de las condiciones de trabajo.

f) Deberá ser una política de remuneración no discriminatoria en cuanto al género, entendida como aquella basada en la igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

2. El consejo de administración de la entidad adoptará y revisará periódicamente los requisitos generales de la política de remuneración y será responsable de la supervisión de su aplicación.

Adicionalmente, la política de remuneración será objeto, al menos una vez al año, de una evaluación interna central e independiente, al objeto de comprobar si se cumplen las pautas y los procedimientos de remuneración adoptados por el consejo de administración en su función de supervisión.

3. La política de remuneraciones de los miembros del consejo de administración de las entidades de crédito se someterá a la aprobación de la junta de accionistas, asamblea general u órgano equivalente, en los mismos términos que se establezcan para las sociedades cotizadas en la legislación mercantil.»

Dieciséis. Se modifica el párrafo1.º del artículo 34.1.I), se modifica la letra m) del artículo 34.1 y se introducen tres nuevos apartados en el artículo 34, los cuales quedan redactados como sigue:

«1.º Acciones o, en función de la forma jurídica de la entidad de que se trate, títulos de propiedad equivalentes; o instrumentos vinculados a acciones o, en función de la forma jurídica de que se trate, instrumentos no pecuniarios equivalentes, y,»

«m) Una parte sustancial, y en todo caso al menos el 40 por ciento del elemento de remuneración variable se diferirá durante un periodo no inferior a entre cuatro y cinco años y se adaptará correctamente a la naturaleza de los negocios, sus riesgos y las actividades del miembro del personal correspondiente. En el caso de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente y de la alta dirección de entidades importantes por razón de su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, el período de diferimiento no será inferior a cinco años.»

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los requisitos establecidos en sus letras l) y m) y en el segundo párrafo de la letra ñ), no se aplicarán a:

a) las entidades que no tengan la consideración de entidad grande de acuerdo con el artículo 4.1.146) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y cuyo valor de activos sea, en promedio y de forma individual, conforme a esta ley y al Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, sea igual o inferior a 5.000 millones de euros durante el período de cuatro años inmediatamente anterior al ejercicio en curso, o desde su creación si tuviera una antigüedad inferior a cuatro años

b) el personal cuya remuneración variable anual no exceda de 50.000 euros y no represente más de un tercio de su remuneración anual total.»

«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.a), el Banco de España, mediante circular, podrá reducir el umbral indicado en dicho apartado cuando la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad, su organización interna o, en su caso, las características del grupo al que pertenezca así lo justifiquen.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.b), el Banco de España podrá decidir, mediante circular, que el personal que tenga derecho a una remuneración anual variable inferior al umbral y al porcentaje a que se refiere dicha letra no esté sujeto a la excepción contemplada en la misma debido a las especificidades del mercado español en términos de prácticas de remuneración o debido a la naturaleza de la responsabilidad y al perfil profesional de dicho personal.»

Diecisiete. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 41 con el siguiente contenido:

«2. Con arreglo a las estrategias y a los procedimientos a los que se refiere el apartado anterior, las entidades fijarán su capital interno a un nivel adecuado de recursos propios que sea suficiente para cubrir todos los riesgos a que esté expuesta una entidad y para garantizar que los recursos propios de la entidad puedan absorber las pérdidas potenciales resultantes de escenarios de tensión, incluidos los determinados con arreglo a las pruebas de resistencia con fines de supervisión a que se refiere el artículo 55.5.»

Dieciocho. Se suprime la letra d) del artículo 42.

Diecinueve. El artículo 43 queda redactado como sigue:

«Artículo 43. Requisito combinado de colchones de capital.

1. Las entidades de crédito deberán cumplir en todo momento el requisito combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, y, si procede:

a) Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.

b) Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial.

c) Un colchón para otras entidades de importancia sistémica.

d) Un colchón contra riesgos sistémicos.

2. El capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para satisfacer alguno de los elementos que componen su requisito combinado de colchones de capital previsto en el apartado 1, habrá de ser distinto y, por tanto, adicional, al capital de nivel 1 ordinario que mantengan para satisfacer, si ha lugar, cualquier otro de los elementos de su requisito combinado de colchones de capital.

3. El capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para satisfacer el requisito combinado de colchones de capital previsto en el apartado 1, habrá de ser distinto y, por tanto, adicional, al capital requerido para cumplir con:

a) Los requisitos de recursos propios previstos en las letras a) a c) del artículo 92.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013;

b) Los requisitos de recursos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo según lo previsto en el artículo 69;

c) La orientación sobre recursos propios adicionales según lo previsto en el artículo 69 bis para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo;

d) El componente basado en riesgo de los requisitos de recursos propios y pasivos admisibles previstos en los artículos 92 bis y 92 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013;

e) El componente basado en riesgo del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles y del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución de las EISM y las filiales significativas de la Unión de las EISM de fuera de la Unión Europea. previstos en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y su normativa de desarrollo.

4. El cumplimiento de los requisitos de colchones de capital deberá realizarse de manera individual, consolidada o subconsolidada, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, y con arreglo a la parte primera Título II, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.

5. Cuando una entidad o grupo incumpla la obligación establecida en el apartado 1, por razones diferentes a la satisfacción de las letras d) y e) del apartado 3, quedará sujeto a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 48 y deberá presentar un plan de conservación de capital conforme a lo dispuesto en el artículo 49.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de a aplicación, cuando proceda, del régimen sancionador previsto en el Título IV y de las medidas que hubiera podido adoptar el Banco de España de conformidad con el artículo 68.»

Veinte. El artículo 46 queda redactado como sigue:

«Artículo 46. Colchón de capital para entidades de importancia sistémica.

1. El Banco de España identificará las entidades de crédito autorizadas en España que son:

a) Entidades de importancia sistémica mundial (EISM), en base consolidada.

b) Las demás entidades de importancia sistémica (OEIS), en base individual, subconsolidada o consolidada.

2. Reglamentariamente se determinará el método de identificación de las EISM, que se basará en las siguientes categorías:

a) El tamaño del grupo.

b) La interconexión del grupo con el sistema financiero.

c) La posibilidad de sustitución de los servicios o de la infraestructura financiera que presta el grupo.

d) La complejidad del grupo.

e) La actividad transfronteriza del grupo, incluyendo la actividad transfronteriza entre Estados miembros de la Unión Europea y entre un Estado miembro y un tercer país.

Asimismo, se establecerá reglamentariamente un método de clasificación de las entidades de crédito identificadas como EISM en varias subcategorías en función de su importancia sistémica.

2 bis. Reglamentariamente se determinará el método adicional de identificación de las EISM, que se basará en las siguientes categorías:

a) El tamaño del grupo.

b) La interconexión del grupo con el sistema financiero.

c) La posibilidad de sustitución de los servicios o de la infraestructura financiera que presta el grupo.

d) La complejidad del grupo.

e) La actividad transfronteriza del grupo, excluidas las actividades del grupo en todos los Estados miembros participantes a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014 por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010.

3. Reglamentariamente se determinará el método de identificación de las OEIS. Para la evaluación de su importancia sistémica deberá tenerse en cuenta al menos alguno de los siguientes criterios:

a) Tamaño.

b) Importancia para la economía española o de la Unión Europea.

c) Importancia de las actividades transfronterizas.

d) La interconexión de la entidad o grupo con el sistema financiero.

4. Cada EISM mantendrá, en base consolidada, un colchón para EISM correspondiente a la subcategoría en la que se clasifique la entidad, que, en todo caso, no podrá ser inferior al 1 por ciento.

5. El Banco de España podrá imponer a cada una de las OEIS, en base consolidada, subconsolidada o individual, según sea el caso, la obligación de mantener un colchón de hasta un 3 por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado con arreglo al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, atendiendo a los criterios para la identificación de la OEIS, y conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

A reserva de la autorización de la Comisión a que se refiere el párrafo tercero del artículo 131.5 bis de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, el Banco de España podrá imponer a cada una de las OEIS, en base consolidada o subconsolidada o de forma individual, según el caso, la obligación de mantener un colchón para OEIS superior al 3 por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado con arreglo al artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.

6. El Banco de España notificará a la Junta Europea de Riesgo Sistémico los nombres de las EISM y OEIS y las subcategorías en que se han clasificado las primeras con arreglo a lo que se establezca reglamentariamente. Asimismo, hará pública la subcategoría en la que se ha clasificado cada EISM.

7. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de aplicación conjunta de los colchones para EISM y OEIS, así como el de estos con el colchón contra riesgos sistémicos previsto en el artículo 47.»

Veintiuno. Los apartados 1 y 2 del artículo 47, quedan redactados como sigue:

«1. El Banco de España podrá exigir, a todas las entidades del sector financiero o a uno o más subconjuntos de ellas, la constitución de un colchón contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario con el fin de prevenir y paliar los riesgos macroprudenciales o sistémicos que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, ni por los colchones previstos en los artículos 45 y 46 de esta ley, no pudiendo servir para afrontar los riesgos cubiertos por estos. Estos riesgos se entenderán como aquellos que podrían producir una perturbación en el sistema financiero con consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la economía real.

2. El colchón contra riesgos sistémicos podrá aplicarse a todas las exposiciones o a un subconjunto de las exposiciones que reglamentariamente se establezcan.»

Veintidós. El artículo 48 queda redactado como sigue:

«Artículo 48. Restricción de las distribuciones por incumplimiento del requisito combinado de colchón.

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 ter, las entidades de crédito que cumplan el requisito combinado de colchones de capital podrán realizar distribuciones relativas al capital de nivel 1 ordinario siempre y cuando dicha distribución no conlleve una disminución de este hasta un nivel en el que ya no se respete el requisito combinado, y siempre que el Banco de España no haya adoptado ninguna de las medidas tendentes a reforzar los recursos propios previstas en el artículo 68.2.h), o a limitar o a prohibir el pago de dividendos conforme al artículo 68.2.i).

2. Las entidades de crédito que no cumplan el requisito combinado de colchones de capital deberán calcular el importe máximo distribuible (en adelante, IMD), en los términos que reglamentariamente se determinen, y comunicarlo al Banco de España.

Las entidades de crédito no podrán realizar ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado el IMD y haber informado inmediatamente al Banco de España de dicho importe:

a) Realizar una distribución relativa al capital de nivel 1 ordinario.

b) Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía el requisito combinado de colchón.

c) Realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.

Las entidades de crédito dispondrán de mecanismos que garanticen la exactitud del cálculo del importe de los beneficios distribuibles y del IMD y deberán poder demostrarla al Banco de España cuando lo solicite.

3. Cuando una entidad no cumpla o no sobrepase su requisito combinado de colchón o cuando el Banco de España haya adoptado alguna de las medidas previstas en el artículo 68 tendentes a reforzar los recursos propios o a limitar o prohibir el pago de dividendos, dicha entidad no podrá distribuir más del IMD calculado conforme al apartado 2 para las finalidades previstas en dicho apartado.

4. Las restricciones impuestas por este artículo se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 ordinario o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión o cancelación del pago no constituyan un incumplimiento de las obligaciones de pago u otra circunstancia que conduzca a la apertura del oportuno procedimiento concursal.

5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderán como distribuciones relativas al capital de nivel 1 ordinario:

a) El pago de dividendos en efectivo.

b) La distribución de acciones total o parcialmente liberadas u otros instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.

c) El rescate o la compra por una entidad de acciones propias u otros instrumentos propios de capital a que se refiere el artículo 26.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.

d) El reembolso de importes pagados en relación con los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.

e) La distribución de los elementos a que se refieren las letras b) a e) del artículo 26.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.

f) Cualesquiera otros que el Banco de España pudiera determinar o considerar que tienen un efecto similar a los mencionados en las letras anteriores.

6. Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este artículo.»

Veintitrés. Se introduce un nuevo artículo 48 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 48 bis. Incumplimiento del requisito combinado de colchón.

A efectos de lo previsto en el artículo 48, se considerará que una entidad incumple el requisito combinado de colchón cuando no disponga de recursos propios cuyo importe y calidad sean los necesarios para satisfacer al mismo tiempo el requisito combinado de colchón y cada uno de los requisitos establecidos en:

a) El artículo 92.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013Reglamento (UE) n. º 575/2013, de 26 de junio, y, si ha lugar en su caso, el requisito de recursos propios adicionales exigido por el Banco de España, para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, con arreglo al artículo 68.2.a).

b) El artículo 92.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013Reglamento (UE) n. º 575/2013, de 26 de junio, y, si ha lugar en su caso, el requisito de recursos propios adicionales exigido por el Banco de España, para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, con arreglo al artículo 68.2.a)

c) El artículo 92.1.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013Reglamento (UE) n. º 575/2013, de 26 de junio, y, si ha lugar en su caso, el requisito de recursos propios adicionales exigido por el Banco de España, para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, con arreglo al artículo 68.2.a).»

Veinticuatro. Se introduce un nuevo artículo 48 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 48 ter. Restricción de las distribuciones en caso de incumplimiento del requisito de colchón de ratio de apalancamiento.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48, las entidades de crédito que cumplan el requisito de colchón de ratio de apalancamiento podrán realizar distribuciones relativas al capital de nivel 1 siempre y cuando dicha distribución no conlleve una disminución de este hasta un nivel en el que ya no se respete el requisito de colchón de ratio de apalancamiento, y siempre que no haya sido adoptada por el Banco de España ninguna de las medidas tendentes a reforzar los recursos propios previstas en el artículo 68.2.h), o a limitar o prohibir el pago de dividendo o de intereses de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario o de capital de nivel 1 adicional previstas en el artículo 68.2.i).

2. Las entidades de crédito que no cumplan el requisito de colchón de ratio de apalancamiento deberán calcular el importe máximo distribuible relacionado con la ratio de apalancamiento (en adelante, A-IMD), en los términos que reglamentariamente se determinen.

Las entidades de crédito no podrán realizar ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado el A-IMD y haber informado inmediatamente al Banco de España de dicho importe:

a) Realizar una distribución relativa al capital de nivel 1 ordinario.

b) Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía el requisito de colchón de ratio de apalancamiento.

c) Realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.

Las entidades de crédito dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el A-IMD se calculen con exactitud, que habrá de poder demostrarse al Banco de España cuando se les solicite.

3. Cuando una entidad no cumpla o no sobrepase su requisito de colchón de ratio de apalancamiento o cuando el Banco de España haya adoptado alguna de las medidas previstas en el artículo 68 tendentes a reforzar los recursos propios o a limitar o prohibir el pago de dividendos o de intereses de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario o de capital de nivel 1 adicional, dicha entidad no podrá distribuir más del A-IMD calculado conforme al apartado 2 para las finalidades previstas en dicho apartado.

4. Las restricciones impuestas por este artículo se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión o cancelación del pago no constituyan un incumplimiento de las obligaciones de pago u otra circunstancia que conduzca a la apertura del oportuno procedimiento concursal.

5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderán como distribuciones relativas al capital de nivel 1 cualquiera de las previstas en el artículo 48.5 de esta ley.

6. Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este artículo.»

Veinticinco. Se introduce un nuevo artículo 48 quáter con la siguiente redacción:

«Artículo 48 quater. Incumplimiento del requisito de colchón de ratio de apalancamiento.

Se considerará que una entidad incumple el requisito de colchón de ratio de apalancamiento a los efectos del artículo 48 ter de esta ley cuando no disponga de capital de nivel 1 en la cantidad necesaria para satisfacer al mismo tiempo el requisito establecido en el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y, en su caso, el requisito establecido en el artículo 92.1 bis, del citado Reglamento y en la letra a) del artículo 68.2 esta Ley, al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por la letra d) del artículo 92.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.»

Veintiséis. Los apartados 1 y 2 del artículo 49 quedan redactados como sigue:

«1. Cuando una entidad de crédito no cumpla el requisito combinado de colchón o, en su caso, el requisito de colchón de ratio de apalancamiento al que esté sujeta, elaborará un plan de conservación del capital y lo presentará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, al Banco de España.

2. El Banco de España evaluará el plan de conservación del capital y lo aprobará si considera que, de ejecutarse, resulta razonablemente previsible la conservación u obtención de capital suficiente para que la entidad pueda cumplir el requisito combinado de colchones de capital, o en su caso, el requisito de colchón de ratio de apalancamiento, en el plazo que el Banco de España juzgue adecuado.»

Veintisiete. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 50, con la siguiente redacción:

«5. Toda decisión que tome el Banco de España en el ejercicio de su potestad supervisora deberá ser debidamente motivada.»

Veintiocho. Se suprime la letra b) del artículo 55.1 y la letra c) pasa a ser la letra b).

Veintinueve. Se introduce un nuevo artículo 60 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 60 bis. Colaboración del Banco de España con otras autoridades.

1. Cuando el Banco de España, como supervisor en base consolidada de conformidad con el artículo 57, sea diferente del coordinador determinado de conformidad con el artículo 5 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, deberá colaborar estrechamente con el coordinador a efectos de asegurar la correcta aplicación de esta ley y del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, en base consolidada.

Con vistas a facilitar y establecer una cooperación eficaz, el Banco de España alcanzará acuerdos escritos de coordinación y cooperación con el coordinador.

2. El Banco de España, la unidad de inteligencia financiera, y las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo cooperarán estrechamente entre sí y con las autoridades que desempeñen las funciones equivalentes en otros Estados miembros, en el marco de sus respectivas competencias, facilitando la información pertinente para la ejecución de sus tareas respectivas en virtud de esta ley, de la Ley 10/2010, de 28 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, siempre que la cooperación y el intercambio de información no afecten a una indagación, a una investigación o a un procedimiento en curso de conformidad con el derecho administrativo o penal del Estado miembro en el que se encuentren la autoridad competente, la unidad de inteligencia financiera o la autoridad en la que recaiga la función pública de supervisión de las entidades financieras.»

Treinta. Se introduce un nuevo apartado 1 bis en el artículo 61, con la siguiente redacción:

«1 bis. El Banco de España, tanto en su función de supervisor de sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea como en su función de supervisor de entidades de crédito que pertenezcan a un grupo de un tercer país, colaborará estrechamente con todas aquellas autoridades competentes de la Unión Europea que sean responsables de la supervisión de las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, o las sucursales establecidas en la Unión Europea por entidades de crédito o empresas de servicios de inversión con sede en un tercer país, que formen parte de un mismo grupo de un tercer país.

Esta colaboración estrecha perseguirá las siguientes finalidades:

a) Garantizar que todas las actividades que dicho grupo de un tercer país realice en la Unión Europea sean objeto de una supervisión exhaustiva,

b) Impedir que se eludan los requisitos aplicables a los grupos de un tercer país previstos en esta ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y,

c) Evitar todo efecto perjudicial para la estabilidad financiera de la Unión Europea.»

Treinta y uno. Se introduce un nuevo párrafo al final de la letra e) del artículo 62.1, con la siguiente redacción:

«Asimismo, cuando una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera esté establecida en otro Estado miembro, o cuando estando establecida la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera en España no le corresponda al Banco de España la supervisión en base consolidada del grupo, el Banco de España alcanzará acuerdos de coordinación y cooperación con la autoridad competente del Estado miembro donde dicha sociedad esté establecida o con el supervisor en base consolidada de la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, según corresponda en cada caso.»

Treinta y dos. El artículo 65 queda redactado como sigue:

«Artículo 65. Decisiones conjuntas.

1. En el marco de la colaboración prevista en el artículo 62, y de conformidad con los términos que se prevean reglamentariamente, el Banco de España, como supervisor en base consolidada de un grupo o como autoridad competente responsable de la supervisión de las filiales establecidas en España de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, procurará con todos sus medios alcanzar una decisión consensuada con las demás autoridades supervisoras de la Unión Europea sobre:

a) La aplicación de lo dispuesto en los artículos 41, 51, 52 y 53 para determinar la adecuación del nivel consolidado de recursos propios que posea el grupo en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de recursos propios necesario para la aplicación del artículo 68.2.a) a cada una de las entidades del grupo y en base consolidada.

b) Las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez, en particular en lo que respecta a la adecuación de la organización y el tratamiento de los riesgos conforme al artículo 29 y en lo que respecta a la necesidad de aplicar requisitos de liquidez específicos en función de la entidad, de conformidad con el artículo 42.

c) Cualquier orientación en materia de recursos propios adicionales a que se hace referencia en el artículo 69 bis.

2. Del mismo modo, el Banco de España como supervisor en base consolidada o como autoridad competente del Estado miembro donde esté establecida una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera pertenecientes a un grupo consolidable de entidades de crédito no sujeto a su supervisión en base consolidada, procurará alcanzar una decisión consensuada con las demás autoridades supervisoras de la Unión Europea respecto a las decisiones sobre la aprobación, la exención de la aprobación y las medidas de supervisión a las que se refieren los artículos 15 bis, 15 ter y 15 sexies. En todo caso, el Banco de España trabajará en estrecha consulta con el supervisor en base consolidada o con la autoridad competente del Estado miembro de la Unión donde esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera, según sea el caso.

En el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera, cuando el supervisor en base consolidada o la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera mixta de cartera sea diferente del coordinador establecido de conformidad con el artículo 5 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, se precisará el acuerdo del coordinador para adoptar las decisiones o las decisiones conjuntas a las que se refieren los artículos 15 bis, 15 ter y 15 sexies de esta ley, según proceda.»

Treinta y tres. Se introduce un nuevo apartado 1 bis dentro del artículo 66 con la siguiente redacción:

«1 bis. Cuando corresponda al Banco de España la supervisión en base consolidada designará colegios de supervisores, con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren las letras a) a e) del artículo 62.1 y el artículo 81, cuando todas las filiales transfronterizas de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tengan su sede en terceros países, siempre y cuando las autoridades de supervisión de dichos terceros países estén sometidas a requisitos de confidencialidad equivalentes de conformidad con la legislación aplicable.»

Treinta y cuatro. Se introduce un nuevo artículo 67 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 67 bis. Obligación de notificación del requisito de recursos propios adicionales y la orientación sobre recursos propios adicionales.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Banco de España notificará a las autoridades de resolución competentes el establecimiento de requisitos de recursos propios adicionales y cualquier orientación sobre recursos propios adicionales comunicada a las entidades de conformidad con los artículos 69 y 69 bis, respectivamente.»

Treinta y cinco. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 2 bis en el artículo 68, los cuales quedan redactados como sigue:

«2. En las circunstancias previstas en el apartado anterior el Banco de España podrá adoptar, de entre las siguientes, las medidas que considere más oportunas atendiendo a la situación de la entidad o grupo:

a) Exigir a las entidades de crédito que mantengan recursos propios superiores a los establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, en las condiciones establecidas en el artículo 69.

b) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que refuercen los procedimientos, mecanismos y estrategias establecidos a fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 29 y 41.

c) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que presenten un plan para retornar al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y que fijen un plazo para su ejecución, así como que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en cuanto a su alcance y plazo de ejecución.

d) Exigir que las entidades de crédito y sus grupos apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en términos de requisitos de recursos propios.

e) Restringir o limitar las actividades, las operaciones o la red de las entidades o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una entidad.

f) Exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades, incluida la delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones de las entidades de crédito en un tercero.

g) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que limiten la remuneración variable como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital.

h) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que utilicen los beneficios netos para reforzar sus recursos propios.

i) Prohibir o restringir la distribución por la entidad de dividendos o intereses a accionistas, socios o socias o titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1, siempre y cuando la prohibición no constituya un supuesto de incumplimiento de las obligaciones de pago de la entidad.

j) Imponer obligaciones de información adicionales o más frecuentes, incluida información sobre recursos propios, liquidez y apalancamiento.

k) Imponer la obligación de disponer de una cantidad mínima de activos líquidos que permitan hacer frente a las potenciales salidas de fondos derivadas de pasivos y compromisos, incluso en caso de eventos graves que pudieran afectar a la liquidez, y la de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en sus activos, pasivos y compromisos con el fin de evitar potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan dañar o poner en riesgo la situación financiera de la entidad.

l) Exigir la divulgación de información adicional.»

«2 bis. A los efectos, del apartado 2, letra j), las obligaciones de información adicionales o más frecuentes se podrán imponer siempre y cuando sean adecuadas y proporcionadas respecto al objetivo para el cual se requiera la información y la información solicitada no sea repetitiva.

A los efectos de la revisión y evaluación supervisora, prevista en los artículos 51, 52 y 53, y de los supuestos de adopción de medidas de supervisión, previstos en el apartado 1, la información adicional se considerará repetitiva cuando información igual o sustancialmente igual ya se ha remitido al Banco de España o puede ser elaborada por el Banco de España a partir de la información de la que ya dispone.

El Banco de España no exigirá a las entidades que remitan información adicional cuando ya disponga de ella en distinto formato o con un desglose de detalle diferente, siempre que estas circunstancias no impidan al Banco de España producir información con la misma calidad y fiabilidad que la que se derivase de la información adicional que la entidad pudiera remitir a petición del Banco de España.»

Treinta y seis. Se introduce un nuevo artículo 68 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 68 bis. Medidas de supervisión prudencial en materia de riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación.

1. El Banco de España adoptará medidas de supervisión prudencial, como mínimo, en los siguientes casos:

a) Cuando el valor económico del patrimonio neto de la entidad disminuya en una cifra superior al 15 por ciento de su capital de nivel 1 como consecuencia de una variación súbita e inesperada de los tipos de interés según alguno de los seis escenarios supervisores de perturbación aplicados a los tipos de interés.

b) Cuando los ingresos netos por intereses de la entidad sufran una disminución significativa como consecuencia de una variación súbita e inesperada de los tipos de interés según alguno de los dos escenarios supervisores de perturbación aplicados a los tipos de interés.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Banco de España no estará obligado a adoptar medidas de supervisión cuando, basándose en la revisión y evaluación supervisora prevista en los artículos 51, 52 y 53, considere que la gestión por parte de la entidad del riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación es adecuada y que la entidad no está excesivamente expuesta al riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación.

3. De conformidad con los apartados 1 y 2, el Banco de España podrá adoptar, de entre las siguientes, las medidas que considere más oportunas atendiendo a la situación de la entidad o grupo:

a) Especificar hipótesis de modelización y asunciones paramétricas, distintas de las previstas en la normativa europea aplicable y exigir que las entidades las utilicen en los cálculos del valor económico de su patrimonio neto.

b) Exigir cualquiera de las medidas de supervisión previstas en el artículo 68.2.»

Treinta y siete. El artículo 69 queda redactado como sigue:

«Artículo 69. Requisitos sobre recursos propios adicionales.

1. El Banco de España exigirá a las entidades de crédito el mantenimiento de recursos propios superiores a los establecidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 68.2.a), cuando como resultado de la revisión y evaluación supervisora a la que se refieren los artículos 51, 52 y 53 y de la revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos, constate en relación con una determinada entidad cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Que esté expuesta a riesgos o elementos de riesgo no cubiertos o no suficientemente cubiertos por los requisitos de recursos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013. Los elementos que regulan el marco de imposición de recursos propios adicionales por este motivo se desarrollarán reglamentariamente.

b) Que no cumpla los requisitos establecidos en los artículos 29, y 41.1 de esta ley o en el artículo 393 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 y no sea probable que otras medidas de supervisión sean suficientes para garantizar el cumplimiento de dichos requisitos en un plazo adecuado.

c) Que los ajustes de valoración con respecto a posiciones o carteras específicas dentro de la cartera de negociación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, no sean suficientes para permitir que la entidad venda o cubra sus posiciones en un corto periodo de tiempo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales.

d) Que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de un método de cálculo de los requisitos de recursos propios que requiere autorización previa de conformidad con la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, pueda dar lugar a unos requisitos de recursos propios insuficientes.

e) Que, de forma reiterada, el nivel de recursos propios de la entidad sea inferior al nivel de recursos propios adecuado de conformidad con la orientación sobre recursos propios adicionales comunicada de conformidad con el artículo 69 bis.

f) Otras situaciones específicas que el Banco de España considere que puedan suscitar problemas importantes de supervisión.»

2. El requisito de recursos propios adicionales a que se refiere el artículo 68.2.a) solo podrá exigirse para cubrir los riesgos en los que incurran entidades concretas debido a sus actividades, incluidos aquellos que reflejen el impacto de determinadas evoluciones económicas o del mercado en relación con el perfil de riesgo de una entidad concreta.»

Treinta y ocho. Se renumeran los artículos 69 bis y 69 ter como 69 ter y 69 quáter y se introduce un nuevo artículo 69 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 69 bis. Orientación sobre recursos propios adicionales.

1. El Banco de España comunicará a las entidades su orientación sobre recursos propios adicionales con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. La comunicación relativa a la orientación sobre recursos propios adicionales se realizará tomando en consideración el nivel global de recursos propios que el Banco de España considere apropiado para cada entidad. Este nivel global se determinará sobre la base de las revisiones periódicas que, de acuerdo con los artículos 51, 52 y 53, el Banco de España realice sobre el nivel de capital interno que cada entidad haya fijado de conformidad con el artículo 41.2, de la revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos y los resultados de las pruebas de resistencia a que se refiere el artículo 55.5.

3. La orientación sobre recursos propios adicionales tendrá carácter específico para cada entidad, y ascenderá a la cantidad de recursos propios que cumpla con los dos requisitos siguientes:

a) Supere la cantidad de recursos propios requerida con arreglo a las siguientes normas:

1.º Las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013;

2.º Los requisitos de recursos propios adicionales previstos en el artículo 68.2.a) y 69;

3.º El requisito combinado de colchones de capital establecido en el artículo 43, o, según proceda, la cantidad de recursos propios requerida por el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento previsto en el artículo 92.1 bis, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.

b) Sea necesaria para alcanzar el nivel global de recursos propios que el Banco de España considere apropiado conforme al apartado 2 del presente artículo.

4. La incapacidad para mantener la orientación de recursos propios adicionales no activará las restricciones en materia de distribución a que se refieren los artículos 48 y 48 ter cuando la entidad cumpla con:

a) Los requisitos de recursos propios aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013;

b) El requisito de recursos propios adicionales previsto en los artículos 68.2.a) y 69; y

c) El requisito combinado de colchones de capital establecido en el artículo 43 o el requisito de colchón de ratio de apalancamiento previsto en el artículo 92.1 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, según proceda.»

Treinta y nueve. La letraa) del artículo 80.1 queda redactada del siguiente modo:

«a) Los criterios y métodos generales empleados para la revisión y evaluación de los mecanismos de cumplimiento normativo, de supervisión de riesgos y de gobierno corporativo y políticas remuneratorias, en particular, los criterios para la aplicación del principio de proporcionalidad.»

Cuarenta. Se modifica la letra j) y se introduce una nueva letra p) en el artículo 82.3, las cuales quedan redactados como sigue:

«j) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar a las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo por lo que respecta al cumplimiento de dicha normativa y a las unidades de inteligencia financiera, así como las comunicaciones que de modo excepcional puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo I del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, previa autorización de la persona titular del Ministerio de Hacienda. A estos efectos deberán tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración firmados por el Banco de España con autoridades supervisoras de otros países.»

«p) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar a las autoridades competentes u organismos responsables de la aplicación de las normas relativas a la separación estructural dentro de un grupo bancario.»

Cuarenta y uno. Se introduce un nuevo artículo 82 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 82 bis. Transmisión de información a organismos internacionales.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Banco de España podrá transmitir o compartir determinada información, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el apartado 2, con los siguientes organismos internacionales:

a) El Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial a efectos del Programa de Evaluación del Sector Financiero.

b) El Banco de Pagos Internacionales, a los efectos de los estudios de impacto cuantitativo.

c) La Junta de Estabilidad Financiera, a efectos de su función de supervisión.

2. La información de carácter confidencial solo podrá compartirse a solicitud expresa del organismo pertinente y siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que la solicitud esté debidamente justificada por razón de las funciones concretas que desempeña el organismo solicitante de conformidad con su mandato estatutario;

b) Que la solicitud describa con la precisión suficiente la naturaleza, el alcance y el formato de la información solicitada, así como la forma de facilitarla o transmitirla;

c) Que la información solicitada sea estrictamente necesaria para el desempeño de funciones concretas del organismo solicitante y que no exceda de las competencias estatutarias otorgadas a dicho organismo;

d) Que la información se transmita o facilite exclusivamente a las personas que participan directamente en el desempeño de la función de que se trate; y,

e) Que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas a requisitos de secreto profesional al menos equivalentes a los previstos en el artículo 82.

Cuando la solicitud proceda de alguno de los organismos internacionales mencionados en el apartado 1, el Banco de España sólo podrá transmitir información agregada o anonimizada y únicamente podrá compartir otra información en sus dependencias.

Asimismo, cuando facilitar la información implique el tratamiento de datos personales, todo tratamiento de datos personales por parte del organismo solicitante cumplirá los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.»

Cuarenta y dos. Se introduce un nuevo párrafo al final del artículo 90.1, con la siguiente redacción:

«Toda decisión que tome el Banco de España en el ejercicio de su potestad sancionadora deberá ser debidamente motivada y le será de aplicación supletoria la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

Cuarenta y tres. Se introducen dos nuevas letras ac) y ad) en el artículo 92, las cuales quedan redactadas del siguiente modo:

«ac) El incumplimiento, por parte de una entidad matriz, una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz, del deber de garantizar el cumplimiento, en base consolidada o subconsolidada, de:

1.º Los requisitos prudenciales recogidos en las partes tercera, cuarta, sexta o séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013;

2.º Los requisitos prudenciales exigidos en virtud del artículo 68.2.a); o,

3.º Los requisitos específicos de liquidez exigidos en virtud del artículo 42.

ad) No solicitar la aprobación de conformidad con el artículo 15 bis, así como el incumplimiento de los requisitos de información relativos a la aprobación o la exención de la aprobación de conformidad con el artículo 15 quinquies.1.»

Cuarenta y cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional vigesimoprimera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimoprimera. Facultad del Banco de España para exigir la sustitución de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas.

El Banco de España podrá exigir a las entidades bajo su supervisión la sustitución de los auditores de cuentas cuando actúen incumpliendo las obligaciones que les incumben de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y en la disposición adicional séptima de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.»

Cuarenta y cinco. Se introduce una nueva disposición adicional vigesimosegunda, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimosegunda. Tratamiento de datos personales.

1. El tratamiento de datos personales de las personas físicas a los fines de lo dispuesto en esta ley se llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

En particular, las transferencias de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales se atendrán a lo dispuesto en el Capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

2. Las entidades de crédito llevarán a cabo el tratamiento de datos personales de las personas físicas de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-04-2021 en vigor desde 29-04-2021