Articulo 6 Regulación de las parejas de hecho
Articulo 6 Regulación de ...s de hecho

Articulo 6 Regulación de las parejas de hecho

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 6.-Acreditación.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La existencia de una pareja de hecho se acreditará.

a) mediante la inscripción en el Registro Administrativo de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Canarias a que se refiere el capítulo II de esta Ley;

b) mediante escritura pública otorgada conjuntamente por ambos miembros de la pareja;

c) por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y suficiente a los efectos establecidos en el artículo 1 de esta Ley.

2. La formalización de estas uniones tiene efecto, según los casos, a partir de la fecha de inscripción registral, de la fecha de autorización del documento, o de la fecha de constatación de la suficiencia del medio de prueba aportado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-03-2003 en vigor desde 20-03-2003