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Articulo 6 Medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía

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Artículo 6. Objeto.

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1. El Fondo tiene por objeto promover la atracción de inversión extranjera para impulsar inversiones en territorio español que contribuyan al fortalecimiento del crecimiento potencial de la economía española, incluyendo la creación de empleo, el impulso de la inversión pública y privada, la modernización del tejido productivo, la aceleración de la doble transición ecológica y digital y el refuerzo de la resiliencia social y económica del país. Para ello, el Fondo proporcionará apoyo financiero en régimen de coinversión con diferentes tipologías de inversores, entre los que se encuentran, a título enunciativo, los siguientes: i) Instituciones públicas extranjeras, tales como fondos públicos de pensiones, fondos soberanos y sub-soberanos o instituciones multilaterales que inviertan en mercados de capital privado, ii) inversores institucionales privados extranjeros de largo plazo, tales como fondos de inversión, fondos de pensiones o compañías de seguros, y iii) empresas de capital extranjero que participen en figuras societarias en España para realizar proyectos de inversión y actividades productivas susceptibles de ser apoyadas por el Fondo.

2. Para cada operación, la financiación proporcionada por la entidad o entidades que actúen como coinversores deberá ser siempre, en su conjunto, igual o superior a la de FOCO. El Fondo podrá realizar inversiones en empresas elegibles de forma directa y también de forma indirecta, como por ejemplo a través de aportaciones a fondos de inversión, nacionales o internacionales, que movilicen recursos de inversores extranjeros, entre otros. En el caso de que el Fondo invierta, directa o indirectamente, en operaciones que incluyan tanto inversiones en España como en otros países, los recursos movilizados por el Fondo se determinarán en función al volumen de inversión prevista en España.

3. En todo caso, tanto en inversiones de forma directa como indirecta, las inversiones de capital de FOCO no deberán suponer que la participación del capital de propiedad pública en un beneficiario final supere el 49/% del capital total, o en el caso de inversión indirecta, la participación máxima de FOCO no excederá el 49/% de ningún fondo u otro vehículo de inversión y no hará que la proporción de capital de propiedad pública en un fondo o vehículo de inversión supere el 49/% del capital total. Asimismo, las inversiones de capital de FOCO deberán tener, por norma general, una vocación de temporalidad, que se reflejará en la identificación por parte de la Gestora, en la propuesta de aprobación de cada operación, de un plazo estimado para su desinversión, atendiendo a las previsiones del plan de negocio y otras eventuales consideraciones que resulten oportunas. La Gestora informará periódicamente al Comité Interministerial Técnico de Inversiones mencionado en el artículo 8.8 sobre el desarrollo de las inversiones, motivando aquellos casos de operaciones en los que concurran razones que aconsejen que el plazo efectivo de desinversión difiera del estimado en el momento de su aprobación.

4. Las condiciones de elegibilidad de coinversores y de operaciones quedarán definidas en mayor detalle a través de acuerdo de Consejo de Ministros que desarrolle lo dispuesto en este Real Decreto-ley.

5. En todo caso, la adquisición de las participaciones en el capital social de empresas españolas por parte de coinversores extranjeros deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 7bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.