Articulo 6 Financiacion de los partidos politicos
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Artículo 6. º Actividades propias.

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Uno. Los partidos políticos no podrán desarrollar actividades de carácter mercantil de ninguna naturaleza.

Dos. No se reputarán actividades mercantiles las actividades propias a que se refiere la letra b) del apartado dos, artículo 2. º

Tres. Los ingresos procedentes de las actividades propias del partido político, los rendimientos procedentes de la gestión de su propio patrimonio, así como los beneficios derivados de sus actividades promocionales y los que puedan obtenerse de los servicios que puedan prestar en relación con sus fines específicos, precisarán la identificación del transmitente cuando la transmisión patrimonial al partido político sea igual o superior a 300 euros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-07-2007 en vigor desde 06-07-2007