Articulo 6 para la aplicación de la Ley 24/1972, en materia de prestaciones del RGSS
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Articulo 6 para la aplicación de la Ley 24/1972, en materia de prestaciones del RGSS

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Artículo sexto. Incremento de la pensión de incapacidad permanente total.

Vigente

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Uno. El derecho a incremento de la pensión por incapacidad permanente total previsto en el número cuatro del artículo once de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos se reconocerá, en su caso, a los trabajadores declarados en dicha situación a partir, del primero de julio de mil novecientos setenta y dos, siendo competente, a estos efectos, el mismo Organismo que reconozca o hubiere reconocido la pensión.

Dos. El requisito de edad exigido en el precepto legal citado será, como mínimo, de cincuenta y cinco años.

Tres. El incremento a que el presente artículo se refiere consistirá en un veinte por ciento de la base reguladora que se tome para determinar la cuantía de la pensión.

Cuatro. El incremento quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1972 en vigor desde 28-06-1972