Articulo 59 Ley de Enjuiciamiento Civil
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Artículo 59. Alegación de la falta de competencia territorial.

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Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001