Articulo 589 TR. Ley Concursal
Articulo 589 TR. Ley Concursal

Articulo 589 T.R. Ley Concursal

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Artículo 589. Control de la competencia internacional y territorial.

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Cuando el letrado de la Administración de Justicia estime que, con arreglo a las normas sobre competencia internacional o territorial, el juzgado no es competente para conocer de la comunicación, dará cuenta de inmediato al juez, quien oirá al solicitante y al Ministerio Fiscal por el plazo común de cinco días, resolviendo al siguiente mediante auto. Contra el auto que declare la falta de competencia internacional o territorial se podrá interponer recurso de apelación.