Articulo 585 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 585 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 585

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Si el procesado estuviere en rebeldía, o si citado para la apertura no quisiere presenciarla ni nombrar persona para que lo haga en su nombre, el Juez instructor procederá, sin embargo, a la apertura de dicha correspondencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882