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Articulo 58 Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros

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Artículo 58. Participación en los servicios de asistencia social.

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Las entidades colaboradoras reconocidas como tales por cumplir con los requisitos establecidos en la correspondiente orden ministerial, a las que se hace referencia en la disposición adicional cuarta, podrán participar en la prestación de servicios de asistencia social a los internos, encaminados a atender las necesidades de esa naturaleza, de acuerdo con las previsiones que se fijen en el marco de los convenios, contratos u otros instrumentos jurídicos que a tal efecto se establezcan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2014 en vigor desde 16-03-2014