Articulo 573 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 573
Vigente
No se ordenará el registro de los libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino cuando hubiere indicios graves de que de esta diligencia resultará el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882