Articulo 571 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 571 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 571

Vigente

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El registro no se suspenderá sino por el tiempo en que no fuere posible continuarle, y se adoptarán, durante la suspensión, las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882