Articulo 571 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 571
Vigente
El registro no se suspenderá sino por el tiempo en que no fuere posible continuarle, y se adoptarán, durante la suspensión, las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882