Articulo 57 Ley del Registro Civil
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Artículo 57. Reglas comunes al cambio de nombre y apellidos.

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1. El cambio de apellidos alcanza a todas las personas sujetas a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.

2. El cambio de nombre y apellidos se inscribirá en el registro individual del interesado. Dicha inscripción tiene carácter constitutivo.

3. Los cambios señalados en los párrafos anteriores podrán ser solicitados por el propio interesado si es mayor de dieciséis años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2011 en vigor desde 30-06-2020